SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2020-S2

Fecha: 29-Sep-2020

II.7.

II.7. En ese sentido este tribunal de alzada considera que en este momento procesal ya se encuentra debilitado este peligro procesal de obstaculización, pero no desvirtuada en su totalidad porque persiste una sentencia ejecutoriada; sin embargo, los nuevos elementos aportados por la defensa no alcanzan para acogerse a la solicitud de cesación de la detención preventiva porque todavía subsiste la probabilidad de autoría…” (sic).

Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entre los componentes del debido proceso, se encuentra la obligación del Tribunal de alzada de motivar y fundamentar las resoluciones que vayan a revocar, modificar o mantener una medida cautelar, respondiendo además a los puntos demandados por el justiciable, precisando de forma clara y objetiva, los elementos en los que se fundó al momento de tomar la decisión.

De lo descrito, se puede observar del Auto de Vista cuestionado a través de esta acción tutelar, que se detallaron los antecedentes que dieron lugar al recurso de apelación incidental, identificaron los agravios expresados por el recurrente cumpliendo con la fundamentación descriptiva, pronunciándose los Vocales demandados sobre los puntos apelados, explicando la probabilidad de autoría del peticionante de tutela, desarrollando también de manera individual la vigencia del peligro de fuga del art. 234.7 y el de obstaculización del art. 235.2 ambos del CPP denotándose la fundamentación fáctica; realizaron la fundamentación jurídica por medio de jurisprudencia constitucional y el art. 239 del citado Código, iniciando el análisis bajo el entendido que el solicitante tiene la carga de la prueba al momento de impetrar la cesación de la detención preventiva, debiendo demostrar a través de nuevos medios probatorios que ya no concurren los elementos que la fundaron o que la medida impuesta pueda ser sustituida.

Seguidamente, se evidencia la existencia de fundamentación intelectiva, ya que resolvieron el caso concreto con la debida motivación, considerando los puntos recurridos, el fondo de manera clara, estableciendo las razones determinativas por las que tomaron la decisión; así, respecto a la probabilidad de autoría, refirieron que el hecho investigado contra el imputado -ahora accionante- es presunta comisión del delito de violación, de ahí que la nueva documentación que tenía el fin de demostrar que las partes se conocían, resultó subjetiva, por medio de la declaración testifical de la vecina del denunciado, corroboraron que el sindicado ingresó a la habitación junto a la víctima, lugar donde se hubiese cometido el ilícito, resultando insuficiente lo expuesto por el prenombrado, para desvirtuar lo analizado.

En relación, al art. 234.7 del CPP afirmaron que este se fundó a través del informe psicológico social el cual señalaba que la víctima se encontraba afectada, por el hecho suscitado, además del mismo se advirtió la agresividad del peticionante de tutela por el maltrato físico que sufrió la aludida, considerando que no afecta la inasistencia de la misma a la terapia psicológica, cuando se tiene de por medio el precitado informe que se valoró en su momento y que no fue rebatido de manera científica.

Acerca del art. 235.2 del CPP, este peligro procesal se activó por el estado de vulnerabilidad y la afectación psicológica de la víctima, asimismo porque el solicitante de tutela la conocía y también el lugar de su fuente laboral, no pudiendo apartar las declaraciones de testigos no presenciales que se tienen pendientes y peritajes que no se efectuaron hasta el momento, si bien, quedó debilitado  este peligro no quiere decir que haya sido desvirtuado.

En tal sentido, se evidencia que los Vocales demandados, hicieron una clara y detallada explicación de las razones de la decisión asumida, de los hechos fácticos, efectuando el análisis jurídico respectivo por medio de las disposiciones legales descritas, precisando los elementos de convicción que fueron la base para confirmar el Auto Interlocutorio 169/2019 y declarar sin lugar el recurso de apelación incidental presentado por el impetrante de tutela, a través de argumentos suficientemente sustentados respondieron a cada agravio denunciado; por lo que, no se advierte que dichas autoridades hayan lesionado los derechos del accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.