SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2020-S4
Fecha: 22-Sep-2020
a)
Vladimir Yuri Calderón Mariscal, Comandante General de la Policía Boliviana, por medio de su representante legal, en audiencia, señaló lo siguiente: a) Se incumplieron los requisitos de admisibilidad de la presente acción tutelar; toda vez que, no se adjuntó como prueba el supuesto memorial de impugnación de 27 de febrero de 2019, cuya fecha de recepción es de 8 de marzo de igual año, no habiéndose cumplido además con el nexo de causalidad que debe existir entre el hecho lesivo y el derecho vulnerado; b) Carece de legitimación pasiva, pues todos los hechos denunciados se refieren a la actuación del Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz, respecto a quien se denuncia que no dio respuesta a la pretensión formulada; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada; c) El art. 40 y ss. del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 –Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo–, regula los actos de notificación con relación a las peticiones formuladas por los interesados; en el caso particular, en el otrosí primero del memorial de impugnación presentado por el ahora impetrante de tutela, se señaló domicilio en Secretaría de despacho, lugar donde éste debió concurrir a conocer la situación de su trámite, lo que no sucedió en la especie; y, d) El Comandante General de la Policía Boliviana sí dio respuesta a lo pretendido, siendo que el Informe 0831/2019 de 14 de mayo, labrado por la funcionaria policial, María Luisa Rojas Quispe, en el marco de la jurisprudencia constitucional que refiere que los informes técnicos no son sujetos de impugnación, elevado ante el ahora demandado por oficio 0965/2019 de 15 de mayo, y que fue posteriormente remitido al Comando Departamental de la Policía de Santa Cruz, a efectos de hacerse conocer su contenido al solicitante de tutela, extremo que, según Informe “112/2019”, emitido por un funcionario del señalado Comando Departamental, fue puesto a la vista del accionante para que se apersone y se notifique, no siendo evidente que se hubiera negado a dar respuesta a su solicitud; consecuentemente, la contestación extrañada ha sido otorgada, resultando suficiente que el impetrante de tutela se apersone al indicado Comando Departamental y recoja la respuesta.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La improcedencia de una acción de defensa incoada respecto a lo resuelto en otra
- i)
- ii)
- la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales
- III.2. Incidencias formuladas en ejecución de sentencia en acciones tutelares. Procedimiento aplicable
- III.
- 1)
- Primero.-
- Segundo.-
- Tercero.-
- Cuarto.-
- Quinto.
- el incumplimiento o la demora en la ejecución de fallos de primera instancia, conlleva a la adopción de mecanismos previstos por el art. 17 del CPCo, en cuyo mérito el juez o tribunal de garantías, tiene las facultades para adoptar todas las medidas necesarias a fin de hacer cumplir sus determinaciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- que se señale en la resolución
- se emitió el Informe 129/2019
- cumplimiento distorsionado
- el Informe 129/2019
- CONFIRMAR