SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2020-S4
Fecha: 22-Sep-2020
que se señale en la resolución
De los antecedentes detallados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene establecido que, ante la falta de respuesta a su solicitud de licencia indefinida, el ahora impetrante de tutela, formuló acción de amparo constitucional contra el Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz, denunciando la lesión de su derecho a la petición; agravio que siendo verificado por la justicia constitucional, ameritó la concesión de la tutela impetrada mediante Resolución 21 de 21 de febrero de 2019, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que dispuso que “…en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, dé respuesta positiva o negativa con relación a la petición de la parte accionante (…) Si es negativa que fundamente del porque, y si es positiva también porque. Y en caso de que sea negativa, una instancia ante quien, o una autoridad ante quien tenga que dirigirse, que se señale en la resolución” (sic); decisión que fue confirmada a través de la SCP 0763/2019-S4; fallos que ordenaron a la autoridad demandada, que en el plazo de cuarenta y ocho horas, a partir de la notificación con la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante una resolución, dé respuesta formal, fundamentada, y satisfactoria, a los memoriales presentados por el solicitante de tutela el 25 de septiembre de 2018, y el de reiteración el 28 del mismo mes y año.
Ahora bien, el antes señalado Informe 129/2019, hubiera sido elaborado en cumplimiento de la Resolución 21 de 21 de febrero de 2019; por lo que, forma parte de la tramitación de la primera acción de amparo constitucional formulada también por el ahora impetrante de tutela, que culminó con la emisión de la SCP 0763/2019-S4, que confirmó el fallo del Tribunal de garantías el cual dispuso que “…en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, dé respuesta positiva o negativa con relación a la petición de la parte accionante (…) Si es negativa que fundamente del porque, y si es positiva también porque. Y en caso de que sea negativa, una instancia ante quien, o una autoridad ante quien tenga que dirigirse, que se señale en la resolución” (sic); consecuentemente, cualquier anomalía en el cumplimiento de los efectos generados por los fallos constitucionales señalados; así como, también el hecho de que, al haberse impugnado el Informe 129/2019, no mereció respuesta, se configuran como incidencias emergentes de la ejecución de un fallo constitucional que, conforme a la jurisprudencia señalada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, no pueden ser cuestionados a través de otra acción tutelar; toda vez que, todo fallo constitucional con calidad de cosa juzgada, por mandato del art. 203 de la CPE, tiene carácter vinculante y es de cumplimiento obligatorio, aún para el propio Tribunal Constitucional Plurinacional y, dado su carácter de inmutabilidad e inmodificabilidad, no puede ser alterado mediante ningún medio, pues esto implicaría generar inseguridad jurídica en los sujetos procesales; desconocer la calidad de cosa juzgada de un fallo constitucional y consecuentemente, lesionar gravemente el derecho de acceso a justicia en su elemento de ejecución de la decisión.
Por lo antes señalado, siendo que los reclamos efectuados en la presente demanda tutelar se desprenden de los actos realizados en ejecución de sentencia en la vía constitucional, al encontrarse reatados al Informe 129/2019, elaborado con el propósito de satisfacer el derecho a la petición del accionante en el marco de lo dispuesto por la Resolución 21 de 21 de febrero de 2019, emitida por el Tribunal de garantías y confirmada por la SCP 0763/2019-S4, a través de una anterior acción de amparo constitucional; debe acudir ante el Tribunal de garantías que conoció el primer amparo a través de la denuncia de incumplimiento prevista en el art. 16.II del CPCo, y solicitar al Tribunal de garantías, se verifique el estricto cumplimiento a lo determinado en las decisiones constitucionales, en los términos en los que fueron dispuestas.
Cabe aclarar que lo establecido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no pretende desconocer los derechos alegados como lesionados, sino que busca reencausar el procedimiento a seguir por el impetrante de tutela, a efectos de que, las determinaciones plasmadas en los fallos constitucionales tantas veces referidos, emergentes de la anterior acción de amparo constitucional, sean debidamente cumplidas, en el marco de lo previsto por el art. 203 de la CPE.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La improcedencia de una acción de defensa incoada respecto a lo resuelto en otra
- i)
- ii)
- la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales
- III.2. Incidencias formuladas en ejecución de sentencia en acciones tutelares. Procedimiento aplicable
- III.
- 1)
- Primero.-
- Segundo.-
- Tercero.-
- Cuarto.-
- Quinto.
- el incumplimiento o la demora en la ejecución de fallos de primera instancia, conlleva a la adopción de mecanismos previstos por el art. 17 del CPCo, en cuyo mérito el juez o tribunal de garantías, tiene las facultades para adoptar todas las medidas necesarias a fin de hacer cumplir sus determinaciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- que se señale en la resolución
- se emitió el Informe 129/2019
- cumplimiento distorsionado
- el Informe 129/2019
- CONFIRMAR