SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2020-S4
Fecha: 22-Sep-2020
el incumplimiento o la demora en la ejecución de fallos de primera instancia, conlleva a la adopción de mecanismos previstos por el art. 17 del CPCo, en cuyo mérito el juez o tribunal de garantías, tiene las facultades para adoptar todas las medidas necesarias a fin de hacer cumplir sus determinaciones
El procedimiento establecido supra, no es aplicable a la ejecución de fallos pronunciados en primera instancia; es decir, por expresa determinación del art. 129.V de la Constitución Política del Estado (CPE), los fallos pronunciados por los jueces y tribunales de garantías, en el conocimiento de casos específicos, son de cumplimiento y ejecución inmediata; en consecuencia, el incumplimiento o la demora en la ejecución de fallos de primera instancia, conlleva a la adopción de mecanismos previstos por el art. 17 del CPCo, en cuyo mérito el juez o tribunal de garantías, tiene las facultades para adoptar todas las medidas necesarias a fin de hacer cumplir sus determinaciones; por lo que, el procedimiento establecido en el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, y complementado en el presente Auto Constitucional, es únicamente aplicable a incidentes suscitados en ejecución de sentencia y sobre sentencias con calidad de cosa juzgada constitucional, conforme determina el art. 16.I del CPCo” (las negrillas nos corresponden).
Consecuentemente, bajo la comprensión de que las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional, al tener calidad de cosa juzgada, al tenor de lo previsto por el art. 203 de la CPE, son de cumplimiento obligatorio y de carácter vinculante, correspondiendo a los Jueces y Tribunales de garantías, asegurar la ejecución de dichos pronunciamientos, conforme prevé el art. 16.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); ante la eventualidad de que los fallos constitucionales no fueran cumplidos, se tiene prevista, en el art. 17 del mismo cuerpo legal, como mecanismo idóneo de reclamación, la denuncia o queja por demora o incumplimiento de las sentencias constitucionales plurinacionales, para que quien se considere afectado por la demora en el cumplimiento o por el incumplimiento de lo resuelto, acuda ante la jurisdicción constitucional con la finalidad de que ésta adopte las medidas que consideren necesarias para tal efecto.
En este contexto, para la activación de ese mecanismo, el reclamante deberá observar ciertos presupuestos que permitan su tramitación; así, tendrá que acudir en primera instancia ante el Juez o Tribunal de garantías que conoció y resolvió la causa, demostrando el incumplimiento o la demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional que se considera incumplida a efectos de que la autoridad judicial, en el plazo de veinticuatro horas de recibida la denuncia, ponga en conocimiento del denunciado el reclamo formulado, para que éste, dentro de los tres días siguientes a su notificación, asuma defensa remitiendo, en su caso, la documentación solicitada que, una vez recibida, abrirá un término de cuarenta y ocho horas para que se emita resolución en el fondo; sin embargo, cuando el informe no sea presentado, transcurridos los tres días de plazo establecidos a dicho efecto, el juzgador constitucional en las siguientes cuarenta y ocho horas, deberá pronunciar resolución declarando haber o no haber lugar a la pretensión, disponiendo en caso de haber lugar a la queja, la aplicación de las medidas coercitivas necesarias que garanticen el cumplimiento de lo resuelto por la jurisdicción constitucional; determinación que será puesta en conocimiento de los sujetos procesales para que estos, de considerar que lo establecido resulta arbitrario o ajeno a lo dispuesto en la sentencia constitucional plurinacional, puedan impugnar lo decidido en el plazo de tres días, computables desde la notificación con la determinación que resuelva la denuncia o queja, debiendo la autoridad jurisdiccional remitir los antecedentes de la impugnación ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de cuarenta y ocho horas; por el contrario, si no se formula la impugnación en el plazo establecido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver cuestión alguna sobre la demora o el incumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional, así como tampoco podrá hacerlo si el denunciante presenta su queja de forma directa ante este Tribunal. En el caso de que los antecedentes hubieran sido promovidos por el Juez o Tribunal de garantías, el máximo garante de los derechos fundamentales, dentro de los cinco días siguientes de recibidos éstos, pronunciará el respectivo auto constitucional, confirmando o revocando lo dispuesto por el Juez o Tribunal de garantías, pudiendo aplicar todas las medidas coercitivas que sean más idóneas y efectivas para garantizar el cumplimiento del fallo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La improcedencia de una acción de defensa incoada respecto a lo resuelto en otra
- i)
- ii)
- la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales
- III.2. Incidencias formuladas en ejecución de sentencia en acciones tutelares. Procedimiento aplicable
- III.
- 1)
- Primero.-
- Segundo.-
- Tercero.-
- Cuarto.-
- Quinto.
- el incumplimiento o la demora en la ejecución de fallos de primera instancia, conlleva a la adopción de mecanismos previstos por el art. 17 del CPCo, en cuyo mérito el juez o tribunal de garantías, tiene las facultades para adoptar todas las medidas necesarias a fin de hacer cumplir sus determinaciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- que se señale en la resolución
- se emitió el Informe 129/2019
- cumplimiento distorsionado
- el Informe 129/2019
- CONFIRMAR