SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2020-S4
Fecha: 22-Sep-2020
la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales
De ahí, que la línea jurisprudencial citada precedentemente tiene la finalidad esencial de resguardar y proteger la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, siendo un derecho fundamental que emerge a su vez del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional; así como de resguardar la inmutabilidad e irrevisabilidad de la cosa juzgada constitucional, que se presenta cuando existe identidad de objeto, sujeto y causa; es decir, identidad entre el problema jurídico resuelto en un primer amparo con el problema jurídico del segundo amparo; cosa juzgada que se encuentra prescrita en los art. 203 de la CPE, que señala que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional ‘…no cabe recurso ordinario ulterior alguno’ y 16 del CPCo; pues se desnaturalizaría ese mandato, si se pretendería reabrir el debate en la justicia constitucional sobre el mismo problema jurídico constitucional ya resuelto, quedando afectado el principio de seguridad jurídica.
En ese orden de ideas, se aclara que el cumplimiento de una sentencia constitucional tiene carácter principal, pues es la esencia misma de una acción de defensa, en cambio el proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales es una figura distinta, que puede seguirse de manera separada a la ejecución de la sentencia constitucional, pues tiene la finalidad de imponer una sanción penal al reticente que debe cumplir la orden adoptada. De ahí, que es posible dentro de la propia jurisdicción constitucional exigir a la autoridad o el particular que hubiere sido declarado responsable de la violación o amenaza a derechos fundamentales o garantías constitucionales a cumplir la orden en los términos pronunciados por la sentencia constitucional, independientemente a iniciar un proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales” (las negrillas son del original).
Del entendimiento previamente glosado, se concluye por analogía, que no es posible interponer una acción tutelar para exigir el cumplimiento de un fallo pronunciado con anterioridad en otra acción tutelar; así como, tampoco es viable cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción de tutela a través de otra, pues ello, implicaría desconocer la naturaleza jurídica de la acciones de defensa y contravenir lo dispuesto por el art. 203 de la CPE, que determina que las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y que contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno; precepto del cual, bajo los principios de vinculatoriedad y obligatoriedad, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, se halla reatado a la observancia de sus propias decisiones, no solamente en mérito al precedente jurisprudencial que éstas contienen, sino también y por sobre todo, en resguardo de la seguridad jurídica que sus fallos, con calidad de cosa juzgada constitucional, inmodificable e inmutable, otorgan a los accionantes; lo contrario, importaría: “…negarle eficacia a los efectos de los fallos de la jurisdicción constitucional y generar un círculo vicioso que provocaría el colapso de esta jurisdicción; por ende daría lugar a la utilización insulsa tanto de recursos económicos como humanos, así como también el gasto inoficioso de recursos al agraviado que ya obtuvo tutela” (SC 1259/2011-R de 16 de septiembre).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La improcedencia de una acción de defensa incoada respecto a lo resuelto en otra
- i)
- ii)
- la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales
- III.2. Incidencias formuladas en ejecución de sentencia en acciones tutelares. Procedimiento aplicable
- III.
- 1)
- Primero.-
- Segundo.-
- Tercero.-
- Cuarto.-
- Quinto.
- el incumplimiento o la demora en la ejecución de fallos de primera instancia, conlleva a la adopción de mecanismos previstos por el art. 17 del CPCo, en cuyo mérito el juez o tribunal de garantías, tiene las facultades para adoptar todas las medidas necesarias a fin de hacer cumplir sus determinaciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- que se señale en la resolución
- se emitió el Informe 129/2019
- cumplimiento distorsionado
- el Informe 129/2019
- CONFIRMAR