SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2020-S1

Fecha: 15-Sep-2020

1)

Sobre el tema, la jurisprudencia constitucional señaló que el juez o tribunal que resuelva una solicitud de cesación amparada en el art. 239.1 del CPP[7] esta obligado a realizar un análisis ponderado, debiendo: “i) Determinar cuál fue el motivo o razones que establecieron la imposición de la detención preventiva; ii) Establecer cuál el nuevo o nuevos elementos de convicción que aportó la o el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que determinaron su detención preventiva o en su caso, demuestren la conveniencia que la medida sea sustituida por otra; iii) Realizar una valoración integral de las circunstancias previstas en los arts. 234 y 235 del CPP; iv) Valorar los elementos de prueba aportados por la o el imputado, así como por la parte acusadora y por la víctima, de manera razonable; y, v) Pronunciar una resolución debidamente fundamentada y motivada, en la que se expresen las razones de hecho y derecho en las que se basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, efectuando un análisis a partir del principio de proporcionalidad, que considere la idoneidad de la medida cautelar de detención preventiva, su necesidad y la proporcionalidad, en sentido estricto de la misma, efectuando una ponderación del derecho que se restringe -libertad personal- y la finalidad perseguida por la medida cautelar.” (SCP 0011/2018-S2 de 28 de febrero). Entendimiento que no solo será aplicable al juez o tribunal aquo, sino también al ad quem; siendo además que su análisis debe realizarse en el marco de lo establecido en el art. 398 del CPP[8], contrastando los dos primeros elementos, con estos otros dos: 1) Cuáles fueron los puntos expuestos como agravios por el apelante; y, 2) Cuáles los fundamentos de la resolución que resolvió la cesación de detención preventiva en primera instancia.