SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2020-S1

Fecha: 15-Sep-2020

errónea valoración de la prueba

Por otra parte, se tiene que, el impetrante de tutela también denuncia que la autoridad judicial demandada incurrió en una errónea valoración de la prueba, debido a que, no se consideró que en la RA 002/2019 se dispuso su suspensión indefinida de la institución policial, por lo que, al no tener la condición de policía no tiene la capacidad de destruir, modificar y/u ocultar elementos de prueba; al respecto, habiéndose identificado la prueba que hubiese sido valorada apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad; y, de haberse señalado que dicha valoración tendría incidencia en la resolución final, toda vez que, desvirtuaría la condición de policía que fue tomada en cuenta para establecer la concurrencia del indicado riesgo procesal; es posible que esta jurisdicción ingrese a analizar la valoración efectuada por el Vocal ahora demandado, no obstante, cabe aclarar que ese análisis únicamente se circunscribirá a determinar la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa; es decir, si la actuación de la autoridad judicial demandada es discrecional o arbitraria.

Asimismo, para la resolución del punto señalado precedentemente, considerando que el análisis versa sobre la ausencia o no de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, es preciso mencionarse que debido al sistema de la libre convicción o sana crítica, si bien el juez en la apreciación de todos los medios de prueba, tiene libertad de convencimiento, no obstante, dicha libertad se encuentra limitada por las reglas de la lógica, psicológica y experiencia común, así como la obligación de motivar las razones de su convencimiento; tal como lo establece el            art. 173 del CPP “El juez o tribunal asignara el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida” (Fundamento Jurídico III.2); consecuentemente, el no aplicar las reglas establecidas no solo da lugar a que la decisión a asumirse se torne en injusta al no responder a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema sino también conlleva una vulneración de derechos.

A partir de lo expuesto, y tomando en cuenta que el peticionante de tutela alega una errónea valoración de la RA 002/2019, se advierte que la autoridad judicial demandada al momento de emitir el Auto de Vista 453/2019, ratificando lo manifestado por el Juez aquo, indicó que la aludida Resolución Administrativa no se puede constituir en un nuevo elemento de convicción el producto de la misma detención preventiva, y de darse curso a la petición del imputado ello supondría implícitamente que este recobre el ejercicio o se halle habilitado a recobrar el ejercicio de su condición de policía; en tal sentido, si bien el mencionado elemento probatorio fue considerado, no obstante, lo señalado por el Vocal ahora demandado no contiene respaldo argumentativo que permita divisar una explicación lógica y sostenible de las razones del por qué la indicada prueba no permite desvirtuar esa condición de policía alegada, toda vez que, se limitó a hacer referencia que la labor valorativa del Juez aquo fue correcta, ello sin explicar cuál el valor que su autoridad le asigna a dicha prueba, estableciendo el alcance que merece esa “suspensión indefinida”, la continuidad o no en la institución policial, la temporalidad o no que se tiene y si reviste o no esa condición de policía; criterios objetivos que permiten darle una fundamentación intelectiva a la prueba; en ese sentido, se constata que la autoridad judicial ahora demandada no cumplió con su obligación de exponer las razones de su convencimiento, por lo que, su actuación fue discrecional, lo que hace que respecto al presente punto se conceda la tutela impetrada.