SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2020-S1

Fecha: 15-Sep-2020

a)

Al respecto, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterando el entendimiento de la SC 0873/2004-R de 8 de junio[1], sostuvo que la revisión de la valoración de la prueba es una actividad propia de la jurisdicción ordinaria; por lo que, la jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes; no obstante, pese a lo sostenido se estableció excepciones a la regla; en tal sentido, la             SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[2] refirió que la jurisdicción constitucional puede realizar un control de dicha valoración, cuando el juez o tribunal: a) Se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad; b) Omita de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Base su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese sentido, tomando en cuenta lo sostenido en la jurisprudencia contendida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda resolución que resuelva la solicitud de cesación de la detención preventiva debe reunir las condiciones de validez, para ello la autoridad judicial competente a tiempo de contrastar los nuevos elementos presentados por el imputado, deberá fundamentar la decisión de conceder o rechazar la solicitud de cesación de la detención expresando los motivos de hecho y de derecho en que funda su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados, debiendo efectuar un análisis ponderado, debiendo a tal efecto: a) Determinar cuál fue el motivo o razones que establecieron la imposición de la detención preventiva; b) Establecer cuál el nuevo o nuevos elementos de convicción que aportó la o el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que determinaron su detención preventiva o en su caso, demuestren la conveniencia que la medida sea sustituida por otra; c) Realizar una valoración integral de las circunstancias previstas en los arts. 234 y 235 del CPP; d) Valorar los elementos de prueba aportados por la o el imputado, así como por la parte acusadora y por la víctima, de manera razonable; y, e) Pronunciar una resolución debidamente fundamentada y motivada, en la que se expresen las razones de hecho y derecho en las que se basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, efectuando un análisis a partir del principio de proporcionalidad, que considere la idoneidad de la medida cautelar de detención preventiva, su necesidad y la proporcionalidad, en sentido estricto de la misma, efectuando una ponderación del derecho que se restringe –libertad personal– y la finalidad perseguida por la medida cautelar. Aspecto o presupuestos que no solo deberán ser tomados en cuenta por el aquo sino también por el adquem, respecto a este último, también deberá considerar: 1) Cuáles fueron los puntos expuestos como agravios por el apelante; y, 2) Cuáles los fundamentos de la resolución que resolvió la cesación de detención preventiva en primera instancia (Fundamento Jurídico III.4).