SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2020-S1

Fecha: 15-Sep-2020

i)

Asimismo, se tiene el Auto Interlocutorio de 10 de diciembre de 2019, pronunciado en correspondencia a lo desarrollado en la audiencia aludida, por el cual, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, rechaza la cesación de detención preventiva del imputado –ahora peticionante de tutela–, bajo los siguientes fundamentos: i) Al momento de la aplicación de medidas cautelares, el Juez que conoció de la causa, determinó la concurrencia del riesgo procesal establecido en el art. 235.1 del CPP, debido a que el imputado en su condición de policía de alguna manera podría destruir, modificar, ocultar o “intercambiar” las pruebas como las “teras”, en ese entendido, al encontrarse en etapa preparatoria y ser un hecho complejo en el cual faltan elementos por colectar, el imputado podría suprimirlos “como lo hizo en primera instancia”; y, ii) Respecto a que en su condición de policía de alguna manera podría destruir o modificar pruebas, la RA 002/2019 presentada por la que se suspende indefinidamente del cargo de policía al imputado; no le quitó la condición de policía, por lo que, no se podría desvirtuar dicha condición que dispuso el Juez en audiencia de medidas cautelares (fs. 68 a 70).

Ahora bien, considerando los aspectos señalados, en el caso concreto se tiene que, si bien, la autoridad judicial ahora demandada circunscribió el Auto de Vista 453/2019 al análisis únicamente respecto a: i) Cuáles fueron los puntos expuestos como agravios por el apelante; y, ii) Cuáles los fundamentos de la resolución que resolvió la cesación de detención preventiva en primera instancia; ello considerando lo previsto por el          art. 398 del CPP; no obstante, no se tomó en cuenta que al momento de conocer solicitudes relativas a la detención preventiva deben realizar un análisis ponderado de los presupuestos señalados en el párrafo precedente; en tal sentido, en el Auto de Vista ahora impugnado debió considerarse respecto al riesgo procesal contenido en el            art. 235.1 del CPP, cual fue el motivo o razón que estableció la imposición de la detención preventiva, es decir, cual fue la conducta o comportamiento en el que hubiese incurrido el imputado para la concurrencia de dicho riesgo procesal; el o los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurre el motivo que determinó su detención preventiva; valorando objetiva e integralmente los elementos probatorios aportados; por lo que, al fundar su determinación de improcedencia únicamente basándose en que conforme lo determinado por el Juez aquo, la RA 002/2019 no desvirtuaría la condición de policía, pues no se tomó en cuenta que esa condición alegada solo se constituye en un elemento complementario del riesgo procesal que se le atribuye al imputado, debiendo haberse considerado si los otros elementos de convicción aportados desvirtuaban la conducta o comportamiento relativo a destruir, modificar, ocultar, suprimir y/o falsificar elementos de prueba, para de esa manera pronunciar una resolución debidamente fundamentada y motivada, en la que se expresen las razones de hecho y derecho en las que se basa su convicción y el valor que otorga a los elementos probatorios que se aportó; no pudiendo reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, tal como ocurrió en el presente caso. Por lo expuesto sobre este punto corresponde conceder la tutela.

Por otra parte, el peticionante de tutela alega la lesión de la presunción de inocencia, señalando que al indicar que en su condición de policía se dio la tarea de cambiar “teras”, se reflejaría una opinión que su persona es culpable del hecho ilícito que se investiga; no obstante, sobre este aspecto el elemento complementario que fue considerado como uno de los fundamentos para establecer la concurrencia del riesgo procesal, no puede asimilarse como un calificativo de culpabilidad, en tal sentido, no corresponde conceder la tutela.