SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2020-S1
Fecha: 15-Sep-2020
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Dentro del proceso penal seguido el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados previsto y sancionado por el art. 174 del Código Penal (CP); el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 19 de enero de 2019, resolvió aplicar en su contra la medida cautelar de detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pablo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, toda vez que, consideró que existía la probabilidad de autoría y los peligros de fuga y obstaculización, entre ellos, el art. 235.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que “‘…en su condición de policía de alguna manera podría destruir, modificar, como lo hizo en primera instancia…’” (sic); en ese entendido, el 21 del mismo mes y año, interpuso recurso de apelación incidental contra el “Auto” que dispuso su detención preventiva, mismo que fue de conocimiento de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quienes declararon procedente en parte su recurso, determinando que no concurren los riesgos procesales contenidos en el art. 234.1 y 2 de la ley adjetiva penal, no obstante, mantuvo subsistente el riesgo procesal previsto en el art. “235.1” de dicho cuerpo normativo, alegando que “‘…sumado a los peligros de obstaculización, basados en destrucción de los elementos de prueba y la influencia negativa en base a similares indicadores descritos a tiempo de identificar la situación de Maria Anawella Torres, que van a ser igualmente reproducidos, porque no se puede desconocer que se afirmo la perdida de varios objetos, dos teras que habrían sido secuestradas en la requisa, existen CPUs que fueron cambiados, dañados, estos son hechos objetivos que implican la destrucción de elementos de prueba…’” (sic).
Posteriormente, con la finalidad de realizar un nuevo análisis y la reconsideración de su situación jurídica, solicitó cesación de su detención preventiva; a tal efecto, señalada la audiencia de consideración de su petición para el 15 de abril de 2019, en dicha audiencia, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, de manera arbitraria sostuvo que respecto al riesgo procesal contenido en el art. 235.1 del CPP, el “juez antecesor” y el Tribunal de alzada manifestaron que no se puede desconocer la pérdida de varios objetos como ser dos “teras” que habrían sido secuestradas en la requisa, además que existen “CPUs” que fueron cambiados y dañados; y, si bien se adjuntó certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), Informe Psicológico –no refiere fecha–, requerimientos relativos a solicitudes de antecedentes penales, su declaración informativa y memoriales de proposición de actos investigativos, la etapa preparatoria aun persistía; y existen investigaciones que el Ministerio Público debe realizar.
Tras varias solicitudes de cesación de su detención preventiva que fueron rechazadas, en audiencia de 18 de septiembre de 2019, el Juez de control jurisdiccional nuevamente rechazó su pedido de libertad, pues no se logró enervar el art. 235.1 del CPP, manifestando que si bien transcurrieron los seis meses de investigación teniéndose por concluida la etapa preparatoria, sin embargo, de los antecedentes se tendría la existencia de una ampliación de imputación formal que hace posible la continuidad de la indicada etapa; en tal sentido, debido a dicha determinación interpuso recurso de apelación incidental, el cual recayó ante los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quienes resolvieron declarar procedente en parte su recurso, teniéndose por enervado el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 de la ley adjetiva penal, manteniéndose subsistente el art. 235.1 de dicho cuerpo normativo, señalando que no se aportó ningún elemento de prueba que desvirtué su concurrencia, además de la ampliación de la “etapa de investigación”.
Luego, en audiencia de 10 de diciembre de 2019, con la finalidad de acreditar que no reviste la condición de servidor público policial, y por ende, no tiene la capacidad de destruir, modificar, ocultar y/o destruir elementos de prueba presentó Resolución Administrativa (RA) 002/2019 de 21 de enero, extendida por el Comando Departamental de la Policía de Cochabamba, por la cual, se dispuso su suspensión indefinida de la institución policial; asimismo, acompañó un Certificado de permanencia y disciplina de 18 de septiembre del indicado año, extendido por el Director del Centro Penitenciario de San Pablo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en el que se hizo constar el tiempo de permanencia en dicho Centro y que no incurrió en faltas; además, se presentó informes psicológicos de sus hijas –no refiere fechas–, y memoriales de proposición de actos investigativos; no obstante, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, no valoró dichas pruebas y nuevamente rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, bajo el fundamento que “… en su condición de policía de alguna manera podría destruir, modificar, ocultar o intercambiar las pruebas como las teras (…) siendo un hecho complejo que hasta en pleno descubrimiento de los elementos de prueba el imputado, podría suprimirlos como lo hiso en primera instancia…” (sic) y si bien se tendría una RA 002/2019 en la cual se dispuso la suspensión indefinida de la institución policial, ello no le quitaba la condición de policía.
Consiguientemente, en virtud a la indicada determinación interpuso recurso de apelación incidental, alegando que el Juez aquo no realizó una correcta, armónica e intelectiva valoración de la prueba adjuntada que permitirá enervar el riesgo procesal contenido en el art. 235.1 del CPP; a tal efecto, en alzada, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Auto de Vista 453/2019 de 23 de diciembre, mantuvo subsistente el riesgo procesal establecido en el aludido artículo, aceptando el erróneo fundamento del Juez de control jurisdiccional y ratificando las irregularidades denunciadas, manifestó que “‘…se hace mención a la condición de policía referente a la Resolución Administrativa de Policía, donde le suspenden de manera indefinida, revisada dicha resolución, NO se tiene la errónea valoración de la prueba porque NO se quita la condición de policía, la razón de suspensión es merced al proceso penal, no puede constituir nuevo elemento de convicción se desnaturaliza la esencia. Por lo que no resulta cierto el agravio expresado’” (sic); sin embargo, se omitió valorar las pruebas presentadas en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, incurriendo a su vez en una errónea valoración de las pruebas, pues no se consideró que ya no es parte de la institución policial; de tal modo que, se efectuó una indebida fundamentación y motivación; así también, al indicar que en su condición de policía se dio la tarea de cambiar “teras”, refleja una opinión que su persona es culpable del hecho ilícito que se investiga, lesionando la presunción de inocencia.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- i)
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a)
- establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla
- III.2. El sistema de valoración probatoria en materia penal: La libre convicción o sana crítica racional
- El sistema de la libre convicción o sana crítica racional,
- Otra característica de este sistema, es la obligación impuesta a los jueces de motivar sus conclusiones; es decir, de exponer las razones de su convencimiento; éste, es precisamente el sistema que rige en el proceso penal boliviano
- Fragmento 15
- III.3. El debido proceso y su elemento derecho a una resolución fundamentada y motivada
- [6]
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- resolución que resuelva la solicitud de cesación de la detención preventiva debe reunir las condiciones de validez, para ello la autoridad judicial competente a tiempo de contrastar los nuevos elementos presentados por el imputado, deberá fundamentar la decisión de conceder o rechazar la solicitud de cesación de la detención expresando los motivos de hecho y de derecho en que funda su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando su análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva del imputado, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, sino las razones jurídicas que justifican la decisión adoptada
- 1)
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Sobre la supuesta omisión y errónea valoración de la prueba
- omitió arbitrariamente la valoración de la prueba
- errónea valoración de la prueba
- III.5.2. Sobre la indebida fundamentación y motivación
- REVOCAR en parte
- 3° Dispone
- MAGISTRADA
- debidas garantías