SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2020-S4
Fecha: 29-Sep-2020
a)
El accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó en los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos, señaló lo siguiente: a) El Auto de Vista 66/19, no fundamentó ni consideró lo referido en el Auto Interlocutorio 362/2018, respecto a lo establecido en el art. 952 del Código Civil (CC), que establece la posibilidad de anulación del acuerdo transaccional; empero, a través de una demanda ordinaria independiente a la concluida; sin embargo, la norma citada se contrapone al entendimiento del art. 233.IV del CPC, situación que debió ser explicada por las autoridades demandadas, valorando los alcances de la norma adjetiva y sustantiva en el caso concreto; b) El debido proceso, constituye una garantía de legalidad y de seguridad jurídica, es decir, de cumplimiento a lo establecido en el art. 261 del citado Código, en lo concerniente a los tres días de plazo que tenían los reconvencionistas para apelar del Auto Interlocutorio precitado; c) No existió fundamentación, ni motivación, de cada uno de los aspectos observados en la tramitación de la solicitud de homologación del acuerdo transaccional, sin explicar los supuestos de “hecho” contenidos en la norma aplicable al caso; tampoco, referir y motivar de forma exacta, clara e individualizada todos los medios de prueba presentados por las partes; y, d) La homologación del acuerdo transaccional, debió revertir la pérdida de la propiedad del inmueble objeto del proceso de reivindicación, por ende, fue también la razón de la interposición de la presente acción de defensa.
Sobre el tema de argumentación suficiente, la SCP 0271/2019-S4 de 22 de mayo, razonó y concluyó: “‘Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: a) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: a.1) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, a.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; d) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: c) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas –normativa y fáctica– y la conclusión –por tanto–; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.2. De la transacción y su trámite procesal
- autos interlocutorios definitivos
- autos interlocutorios simples
- III.4.
- III.4.1. Respecto al cumplimiento del plazo para la presentación de la apelación
- Fragmento 21
- III.4.2. Respecto a la validez del acuerdo transaccional
- III.4.3. Sobre la fundamentación y motivación del fallo impugnado
- i)
- Fragmento 25
- CONFIRMAR