SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2020-S4
Fecha: 29-Sep-2020
III.2. De la transacción y su trámite procesal
La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado; se trata de un acuerdo mediante el cual las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o previenen un litigio eventual. El fin de este pacto, es alcanzar una solución amistosa para un procedimiento judicial que todavía está pendiente, entonces, a través del acuerdo se resuelve el litigio y por lo tanto se pierde su litispendencia. Es importante hacer hincapié, en la voluntariedad de las partes contratantes respecto de algún punto litigioso para compartir la diferencia de la disputa, consentir a fin de terminar con una diferencia; lo que condice, con el principio de la autonomía de la voluntad que rige en materia civil contractual e implica, el reconocimiento de un poder de autorregulación de los propios objetivos e intereses que las partes desean y tiene una serie de restricciones que podrían anular su contenido y tampoco podrá amparar la validez de los pactos abusivos o injustos.
Al respecto, el Código Civil, establece que la transacción es un contrato por el cual, mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase, sea para cumplirlos o reconocerlos y para poner fin a litigios comenzados o por empezar, empero, siempre que éste permitida por la ley (art. 945); exigiendo para ello, capacidad de disposición sobre los bienes comprendidos en el acuerdo, resultando nula si es realizada en base a derechos o cosas no disponibles y que no pueden ser objeto del acuerdo (art. 946). Puntualizando, el efecto de cosa juzgada del contrato transaccional entre las partes suscribientes y sus sucesores, siempre y cuando sus cláusulas sea válidas (art. 949); en esa consecuencia, es también nulo o anulable si la causa o motivo de la misma es ilícita, o si el documento base del acuerdo adolecía de los mismos requisitos de validez (art. 951).
En cuanto a su procedimiento, el Código Procesal Civil establece que la transacción es un medio extraordinario del conclusión del proceso, aplicable en cualquier estado del proceso (art. 232), siempre y cuando se trate de derechos disponibles, tal como estipula el art. 233.3 de la citada normativa; estableciendo a continuación la forma y trámite para su admisión, disponiendo que ante la posibilidad de ser presentada por ambas partes del litigio, debe ser homologada de forma inmediata, empero, si es solicitada sólo por una de ellas, ésta debe ser puesta a conocimiento de la otra, para que responda en el plazo de cinco días, transcurrido el cual se emitirá resolución de homologación, a menos que hubiera sido rechazada expresamente por la parte en la referida contestación (art. 233.IV), caso en el cual, la norma citada, establece expresamente que la solicitud debe ser negada.
Resulta importante, puntualizar que la transacción como efecto de la expresión voluntad y consenso de la partes que están inmersas en un conflicto procesal o en puertas de ello, tiene la particularidad y cualidad de operar una solución eminentemente procesal sobre derechos discutidos de los individuos, pero que se encuentran disponibles, evitando de esta forma la extensión del problema en forma innecesaria, cumpliendo y observando de esta forma el valor de la armonía social para vivir bien, establecida e incluida en el art. 8.II del CPE.
De lo expuesto, se concluye que el instituto procesal de la transacción constituye un medio extraordinario de conclusión del proceso civil, y puede ser planteado en cualquier estado de su tramitación, inclusive antes de su inicio, para dirimir los derechos que se encuentran en litigio; en consecuencia, una vez concluido un proceso civil, desde el momento en que el mismo cuente con sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, ya no resulta viable la aplicación de la transacción, a no ser que la misma tenga por objeto simplificar la fase de ejecutoria de lo resuelto en Sentencia; sin embargo, cuando ésta persiga una finalidad distinta a lo resuelto dentro de un fenecido proceso, resulta inviable su aplicación, dado que contraría la seguridad y certeza jurídica; porque burlaría los efectos de la cosa juzgada, estableciendo en contrario a ella..
Dicho de otro modo, resulta razonable que este medio extraordinario de conclusión del proceso, se lo presente antes de su inicio o durante su tramitación, es decir, previo a la ejecutoria de la sentencia; dado que en estas etapas, lógicamente los derechos se encuentran en litigio y por lo mismo, resultan ser aún disponibles; sin embargo, en la etapa de ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada, se entiende que el proceso ya concluyó, por lo tanto, no puede pretenderse una nueva conclusión extraordinaria posterior y paralela, y además que sea contraria a la forma de resolución del caso, pues ello, vulneraría los principios de orden y seguridad jurídica; dado que no obstante la conclusión del proceso, en el cual, solo restaría su ejecución como etapa posterior, tal como se desprende de lo previsto por el art. 397 del CPC, en cuyo contenido dispone que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, se ejecutarán sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad de primera instancia que hubiere conocido el proceso; por lo tanto, no se pueden burlar los efectos de la cosa juzgada, dado que en su contra no caben medios de impugnación que puedan modificarla, salvo excepciones expresas dispuestas en la normativa civil; pues no debe perderse de vista, que para la existencia de cosa jugada, tiene que haber una sentencia firme, y por lo tanto, el objeto sometido al proceso no puede volver a juzgarse, y menos burlarse a través de un acuerdo transaccional, dada la existencia de una resolución con tal calidad y por lo tanto, resulta inmutable e inamovible con relación a lo determinado en la causa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.2. De la transacción y su trámite procesal
- autos interlocutorios definitivos
- autos interlocutorios simples
- III.4.
- III.4.1. Respecto al cumplimiento del plazo para la presentación de la apelación
- Fragmento 21
- III.4.2. Respecto a la validez del acuerdo transaccional
- III.4.3. Sobre la fundamentación y motivación del fallo impugnado
- i)
- Fragmento 25
- CONFIRMAR