SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2020-S4
Fecha: 29-Sep-2020
i)
En respuesta a los sustentos opuestos en el memorial de respuesta a la apelación, el precitado Auto de Vista 66/19, respondió bajo los siguientes términos: i) Es cierta la posibilidad de transigir y dirimir derechos en cualquier estado del proceso; empero, en ningún caso pueden alterarse los términos de la sentencia, sea a pedido de parte o de oficio; ii) En el caso, el conflicto ya estaba dirimido con la emisión del AS 1061/2017, que declaró probada la demanda de usucapión e improbada la reivindicación del inmueble, implicando que la transacción acordada ya no correspondía por ser posterior; iii) Las partes del proceso deben conducirse con buena fe, lealtad y veracidad, observando el principio establecido en los arts. 180.I del CPE y 1.17 del CPC; por ello, el actuar del demandante –ahora accionante– no fue correcto cuando pidió la suscripción del documento transaccional de conciliación, conociendo en forma previa de la emisión del Auto Supremo indicado; y, iv) La petición de homologación no fue realizada en forma conjunta por las partes del proceso, debiendo aplicarse por tal razón, lo dispuesto en el art. 233.IV del Código adjetivo de la materia, es decir, debió correrse en traslado a la contraparte, dicha solicitud dentro del plazo de cinco días para su respuesta, que eventualmente podría ser negativa.
En el contexto anterior y conforme a lo puntualizado, los Vocales demandados fueron explícitos al indicar la posibilidad de transigir y dirimir derechos en cualquier estado del proceso ordinario, pero aclarando, que en ningún caso pueden alterarse los términos de la sentencia (que goza de la calidad de cosa juzgada), sea éste a pedido de parte o aplicado de oficio; explicando del mismo modo, que el conflicto ya estaba dirimido, por tal, resuelto con la emisión del AS 1061/2017, implicando ello, que la transacción no correspondía por ser posterior al conocimiento de dicha Resolución; refiriendo, que las partes del proceso deben conducirse con buena fe, lealtad y veracidad, observando el principio de probidad establecido en los arts. 180.I del CPE y 1.17 del CPC, por ende, concluyó con que, el actuar del accionante fue incorrecto cuando propició la suscripción del documento transaccional de conciliación; concluyendo, que el trámite de la solicitud de homologación no fue realizada en forma conjunta por las partes del proceso; por ello, debió cumplirse lo dispuesto en el art. 233.IV de la norma adjetiva civil, es decir, trasladar o dar conocimiento del pedido a la parte contraria en forma previa y antes de resolverla; siendo evidente por todo lo puntualizado, la detallada consideración en el Auto de Vista 66/19, de todos los temas alegados en la contestación a la impugnación por el impetrante de tutela.
Asimismo los Vocales demandados, aplicaron correctamente la normativa legal vigente, protegiendo de esa forma la certeza y seguridad jurídica como principios informadores de la potestad de impartir justicia, en virtud a los cuales, todo ciudadano debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, vinculadas especialmente al de legalidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.2. De la transacción y su trámite procesal
- autos interlocutorios definitivos
- autos interlocutorios simples
- III.4.
- III.4.1. Respecto al cumplimiento del plazo para la presentación de la apelación
- Fragmento 21
- III.4.2. Respecto a la validez del acuerdo transaccional
- III.4.3. Sobre la fundamentación y motivación del fallo impugnado
- i)
- Fragmento 25
- CONFIRMAR