SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2020-S3
Fecha: 09-Sep-2020
1)
Oscar Edgar Mora Velásquez, representante legal de la Empresa Unipersonal Bolivia Gourmet, mediante informe escrito de fs. 80 a fs. 83, expuso que:
1) Cursó una Nota de 17 de julio de 2019, previo a celebrarse la audiencia en sede administrativa, impetrando la suspensión de la misma en sentido que el titular -ahora accionado- debía emprender viaje de urgencia al exterior, pero la misma no fue tomada en cuenta; por lo cual, resaltó que no hubo despido alguno, tampoco se le afectó el haber básico y no hubo audiencia de conciliación en la que participó, pues el Inspector de Trabajo Henry Escalera Morales llevó la audiencia a pesar de que su persona solicitó suspensión de la misma; asimismo, realizó el informe y conminatoria vulnerando el principio, derecho y garantía al debido proceso; 2) Diego Alejandro Rojas Peredo -hoy peticionante de tutela- fue contratado de manera verbal para desempeñar el cargo de Administrador de la sucursal de Cochabamba, luego se dio la situación de dictar cursos cortos de
chefs, los que eran temporales y discontinuos, que fueron aceptados extraordinariamente sin descuidar el cargo para el que fue contratado donde se concretaba por el módulo que dictaba y era cancelado, lo que denota una relación civil; 3) No hubo vulneración a su estabilidad laboral al no haber rebaja salarial, por lo que no hubo despido mucho menos indirecto, por ello solicitó pueda volverse a “fojas 0 (cero)” para permitirles a ambas partes concurrir en un debido proceso; 4) El proceder del trabajador fue de mala fe, pues conocía el bajo ingreso que se tenía en la escuela y al hacerle notar algunas observaciones optó unilateralmente de acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba y en un momento posterior haber iniciado su acción administrativa tuvo un acercamiento y promesa de poder llegar a un acuerdo sano, pero le sorprendió con la presente acción tutelar; 5) Para no seguir teniendo más perdidas por la situación que se atraviesa en el Estado Plurinacional de Bolivia, la sucursal de Cochabamba fue cerrada y que la reincorporación solicitada tiene la limitante
de la inejecutabilidad, ya que no tenía las condiciones para seguir funcionando, por lo que en su derecho se tomó esta decisión, haciendo notar que últimamente se tenía un solo dependiente más a parte del hoy impetrante de tutela, por lo que se dio de baja el Número de Identificación Tributaria (NIT) y se abandonó las oficinas en las que desempeñaba su actividad de servicios en la sucursal del indicado departamento; 6) No se dio lugar a hacer conocer su posición ante instancia administrativa como lo hizo el trabajador en su interés de ser favorecido con la reincorporación o en su defecto negociar a futuro el desahucio, por ello que se acogió al supuesto retiro indirecto, más bien fue una decisión personal que tomó y perjudicó el desenvolvimiento normal de su empresa unipersonal; por lo que, solicitó elevar a la “…judicatura laboral no habiendo dado lugar al debido proceso…” (sic); 7) El Tribunal de garantías no puede ser un simple ejecutor de conminatorias, sino más bien debe hacer un análisis de fondo a efecto de ver la existencia o no de hechos controvertidos; 8) La sucursal de Cochabamba de la indicada Empresa, no está funcionando conforme consta de la documentación adjunta al informe; y, 9) Pidió se deniegue la tutela por ser hechos controversiales y se deje sin efecto la Conminatoria MTEPS-JDT CO-101/19 y la Resolución Administrativa (RA) 344/19 de 19 de septiembre de 2019, disponiendo que el accionante acuda a la instancia pertinente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.3. Intervención de la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.1. La conminatoria de reincorporación laboral y los límites de su cumplimiento
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- Como podrá observarse, los plazos que se establecen entre uno y otro actuado, varían de dos a tres días como máximo, se entiende, por la urgencia que representa la resolución pronta de la denuncia efectuada, pues en función de ello, podrá el trabajador -en los casos que corresponda- reincorporarse prontamente a su fuente laboral, sin que ello signifique mayor perjuicio y menoscabo económico.
- REVOCAR en parte
- 3º
- 4º