SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2020-S3
Fecha: 09-Sep-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución
AAC-0096/2019 de 8 de noviembre, cursante de fs. 86 a 91, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En este caso, una vez presentada la denuncia por el trabajador -ahora peticionante de tutela-, reclamando derechos laborales, era obligación de la autoridad administrativa de la jurisdicción laboral, garantizar la legal citación del denunciado a efecto de la presencia de ambas partes en la audiencia de conciliación conforme establece la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 20 de octubre, por cuanto el cumplimiento de plazos no implica la vulneración de derechos y garantías constitucionales de las partes, toda denuncia debe ser puesta en conocimiento del denunciado en este caso de la persona que representaba a la Empresa Unipersonal Bolivia Gourmet, en calidad de propietario; más aún, si se puso en conocimiento de la Jefatura Departamental de Trabajo del indicado departamento y oportunamente antes de la realización de la audiencia de conciliación fijada para el “18 de julio” a horas 9:00, que el denunciado no conocía de la notificación porque se encontraba fuera del país, solicitando por una tercera persona la reprogramación de la audiencia fijada por esa circunstancia, así se verifica de la nota que habría sido presentada día anterior de la audiencia a horas 16:46, haciendo conocer que efectivamente el representante legal no se encontraba en el país, afirmación sustentada con la documentación respectiva y ello también acreditó que esta persona no tenía conocimiento de la audiencia programada para la conciliación dentro el trámite de reincorporación denunciado por el ahora accionante, no obstante aquello, fue sustanciada la actuación procesal el 18 de julio de 2019 a horas 9:00, conforme consta de manera manuscrita en el acta que también suscribe el Inspector de Trabajo Henry Escalera Morales, contrariamente a lo referido en el informe que firma el prenombrado el 19 de julio de 2019, señalando que la audiencia se habría llevado a cabo a horas 9:25 y que la nota donde se hacía constar que el denunciado no conocía la notificación por estar fuera del país con la hoja de ruta, le habría pasado a horas 9:44, siendo que estas actuaciones eran de conocimiento de este funcionario de la citada Jefatura, al estar a cargo del caso y que además tenía la obligación de velar que las partes estén legalmente citadas antes de la actuación procesal de 18 de igual mes y año; y,
ii) El Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, emite la Conminatoria MTEPS-JDT CO-101/19, lógicamente tenia pleno conocimiento de todas las actuaciones previas a esa fecha, incluida la nota de 17 de julio de similar año, donde se hacía conocer que el denunciado no sabía de la citación por encontrarse fuera del país y ello no implica que se esté cuestionando el contenido de la Resolución de Conminatoria, el análisis y la aplicación de la normativa por el Jefe de la mencionada Jefatura, ni la decisión asumida; lo que se observa, son las actuaciones procedimentales que obliga la propia RM 868/2010, concretamente la citación o notificación legal del denunciado, a efecto de proceder a la orden de reincorporación por la referida Jefatura, lo que no conlleva a la vulneración de derechos y garantías constitucionales de las partes y “…esto como un elemento esencial del debido proceso en sus elementos derecho a la defensa a efecto de ser escuchado antes de emitirse la resolución respectiva, así como el derecho a un juez natural en su elemento juez imparcial, que debe velar porque en toda actuación, sea administrativa o jurisdiccional, las partes tengan pleno conocimiento de las actuaciones para participar en las mismas…” (sic); en este caso, en relación al accionado, de la denuncia que se le atribuye como empleador a efecto de poder participar y exponer su posición en la audiencia de conciliación, debió haber sido legal y materialmente citado, lo que no sucedió en el presente caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.3. Intervención de la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.1. La conminatoria de reincorporación laboral y los límites de su cumplimiento
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- Como podrá observarse, los plazos que se establecen entre uno y otro actuado, varían de dos a tres días como máximo, se entiende, por la urgencia que representa la resolución pronta de la denuncia efectuada, pues en función de ello, podrá el trabajador -en los casos que corresponda- reincorporarse prontamente a su fuente laboral, sin que ello signifique mayor perjuicio y menoscabo económico.
- REVOCAR en parte
- 3º
- 4º