SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2020-S3

Fecha: 09-Sep-2020

Como podrá observarse, los plazos que se establecen entre uno y otro actuado, varían de dos a tres días como máximo, se entiende, por la urgencia que representa la resolución pronta de la denuncia efectuada, pues en función de ello, podrá el trabajador -en los casos que corresponda- reincorporarse prontamente a su fuente laboral, sin que ello signifique mayor perjuicio y menoscabo económico.

          Con relación a esta temática, la SCP 0546/2018-S1 de 20 de septiembre, estableció que: “Como podrá observarse, los plazos que se establecen entre uno y otro actuado, varían de dos a tres días como máximo, se entiende, por la urgencia que representa la resolución pronta de la denuncia efectuada, pues en función de ello, podrá el trabajador -en los casos que corresponda- reincorporarse prontamente a su fuente laboral, sin que ello signifique mayor perjuicio y menoscabo económico. De ahí que, si bien la norma señalada no establece plazo para la emisión de la Resolución Administrativa que conmine a la reincorporación del trabajador a su fuente laboral, o por el contrario rechace dicha solicitud, se entiende que esta debe ser emitida en un plazo prudencial que guarde relación con los plazos establecidos para el resto de los actuados previos a la emisión de la misma y que no implique perjuicio tanto para el solicitante como para el empleador, en el entendido que el trabajador debe tener respuesta a su denuncia lo antes posible a objeto de asumir medidas alternativas o acudir a las instancias que considere pertinentes, y el empleador por su parte, de la misma forma, sin dejar pasar largos periodos de tiempo.

           Consiguientemente, cuando se hace referencia a un plazo prudencial o razonable, estamos hablando de cinco días, que dada la premura que reviste la denuncia efectuada, se considera moderado o suficiente, tomando en cuenta además la carga procesal que pudiera tener la autoridad encargada, esto en virtud a que una conminatoria emitida de manera extemporánea, es decir, mucho tiempo después de efectuada la denuncia, pierde eficacia, y resulta incluso perjudicial a los derechos e intereses tanto del trabajador así como del empleador, porque el primero, a raíz de la falta de pronunciamiento de la Autoridad del Trabajo, estará en una situación de incertidumbre sin saber si seguir aguardando la misma, en espera de una respuesta positiva, o por el contrario, desistir e intentar nuevas posibilidades laborales; y por otro lado el empleador, tendrá vacante ese puesto de trabajo lo que le significa menor mano de obra, y  en el supuesto de emitirse una orden de conminatoria, deberá pagar al trabajador, los sueldos devengados por un trabajo que jamás se realizó, máxime si la norma de referencia, dispone que la conminatoria de reincorporación debe ser cumplida por el empleador en el plazo máximo de tres días hábiles, improrrogables a partir de la notificación con la misma; por lo que, resultaría incoherente que, la autoridad de la que emana la señalada orden de reincorporación, emita la misma en un largo periodo de tiempo y que a su vez exija el cumplimiento de la misma en el plazo improrrogable de tres días, no existiendo congruencia entre ambos extremos.

          El razonamiento desarrollado precedentemente, busca el ineludible cumplimiento de los plazos establecidos para el trámite de reincorporación laboral ante las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo y la pronta emisión de la conminatoria de reincorporación laboral por parte del titular de dicha repartición estatal, como una forma de agilizar la restitución del derecho del trabajador que se considera injusta o indebidamente despedido de su fuente laboral, en virtud a la importancia del derecho al trabajo que significa para la subsistencia del trabajador, siendo por ello, deber de este Tribunal, la protección del mismo ante situaciones en las que se vea perjudicado a raíz de la actuación negligente y tardía de los funcionarios administrativos que conocen denuncias de despidos injustificados, cuya labor, por el contrario, es actuar con rapidez y diligencia; por lo que, se debe dar certeza al trabajador que denuncia dichos extremos, en cuanto a que su denuncia será rápidamente atendida y no por el contrario, que ante el desconocimiento del procedimiento, el trabajador permanezca en espera de una resolución, por un tiempo prolongado que lejos de reparar la presunta lesión de sus derechos los dilata”.

En lo que se refiere al trámite en sede administrativa laboral activado, se tiene que de manera expresa el hoy impetrante de tutela, solicitó su reincorporación inmediata al cargo que ocupaba en la Empresa Unipersonal Bolivia Gourmet, como consta en la nota suscrita por el nombrado, dirigida al Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, presentada el 18 de julio de 2019 (Conclusión II.4); y, recién el 12 de agosto de igual año, se pronunció la Conminatoria MTEPS-JDT CO-101/19, con la que fue notificado al accionado el 20 de agosto de 2019; por lo cual, se evidencia que transcurrió bastante tiempo entre la petición de reincorporación laboral efectuada ante la citada Jefatura y la emisión de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-101/19; y, entre la expedición de esta última y la notificación a la parte empleadora con la aludida conminatoria; por lo que, corresponde llamar la atención al Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, con el fin de que los trámites de esta naturaleza se realicen con la debida celeridad y prontitud.