SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2020-S3

Fecha: 09-Sep-2020

III.2. Análisis del caso concreto

Ahora bien, a partir de la delimitación del objeto procesal que converge en un presunto incumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-101/19, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba a favor del hoy peticionante de tutela (Conclusión II.5), resulta necesario recordar conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que para ordenar el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, debe realizarse un análisis integral de las circunstancias y hechos relativos a dicho acto administrativo laboral, partiendo de la razonabilidad que de manera inexcusable debe respaldar la misma.

En concomitancia con esta lógica de necesario examen constitucional y conforme a los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene constancia de la existencia de recibos de egreso que dan cuentan que el trabajador -hoy accionante- percibía una remuneración o salario por sus servicios, lo cual también demuestra un trabajo por cuenta ajena a favor de la Empresa Unipersonal Bolivia Gourmet (Conclusión II.1), conllevando ello que se encontraba sujeto a órdenes y subordinación a su empleador, cumpliéndose los elementos que configuran la relación obrero patronal, conforme establece el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, encuadrándose en el marco de la Ley General del Trabajo.

De igual manera, se advierte que la Conminatoria de reincorporación -hoy extrañada en su cumplimiento-, en su parte considerativa, sostuvo que conforme al art. 2.VIII de la RM 868/2010 de 20 de octubre, ante la ausencia de la parte empleadora se toma por plena prueba todo lo afirmado por el trabajador; sobre el particular, si bien existe una serie de cuestionamiento de índole procesal puestos de manifiesto por el impetrante de tutela, que fueron también objeto de reclamación en sede administrativa laboral a través de los recursos que la normativa especial prevé, es necesario considerar en el marco del análisis constitucional que se efectúa, que en antecedentes arrimados al proceso constitucional tampoco se constata que la parte hoy accionada hubiese demostrado con algún elemento de prueba suficiente y objetivo que el contrato con el trabajador fuera a plazo fijo, que el trabajador hubiese sido sometido a proceso administrativo interno por faltas en el ejercicio de sus funciones, que existiría en el caso concreto entre partes un contrato de carácter civil, no desvirtuando la existencia de una relación laboral, ni que la reclamada rebaja salarial de la cual emergió el despido indirecto no fuera evidente, por lo cual se puede afirmar en la razonabilidad de la Conminatoria
MTEPS-JDT CO-101/19; debiéndose en consecuencia, conceder la tutela impetrada de manera provisional, ante la vulneración de los derechos al trabajo, a la estabilidad y continuidad laboral del peticionante de tutela.

Debiéndose aclarar que el empleador podrá acudir a la justicia ordinaria para que en dicha instancia jurisdiccional, se determine conforme a las normas legales aplicables, lo que corresponda de manera definitiva en cuanto a que si el despido indirecto fue o no justificado, y también se analice la aludida inejecutabilidad de la reincorporación laboral como efecto de que se habría cerrado la sucursal de Cochabamba a partir del certificado de baja, emitido por el Servicio de Impuestos Nacionales (Conclusión II.9), por cuanto tal situación fáctica en el caso de análisis no puede ser atendida, no solo por la temporalidad de dicha circunstancia sino por la existencia de hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados por esta jurisdicción constitucional.

           Por otra parte, con relación a la pretensión de cancelación de salarios devengados, es pertinente recordar que la justicia constitucional no se encuentra habilitada para determinar la dimensión ni la cuantía de los mismos; es decir, que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para definir montos ni cuantificarlos, así la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció: “…que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación, el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos; pues ellos, deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa la que dimensione el alcance de su propia disposición” (reiterada en la SCP 0115/2018 de 16 de abril, entre otras); por lo que, en cuanto a este elemento pretendido no es posible acoger favorablemente la solicitud del accionante, debiéndose ser denegada.