SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2020-S3

Fecha: 09-Sep-2020

a)

César Hugo Cocarico Yana, entonces Ministro de Desarrollo Rural y Tierras del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de sus representantes legales, por memorial cursante de fs. 138 a 141 vta., recepcionado ante el Juez de garantías el 14 de noviembre de 2019 -de forma posterior a la resolución de esta acción de defensa-, señaló que: a) La parte accionante no indicó por qué considera que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 14/2019, no tiene la debida motivación y fundamentación, que por el contrario cumple con dichos elementos bajo el principio de verdad material; por cuanto, las Magistradas ahora accionadas, efectuaron una correcta y razonable valoración de los hechos y de las pruebas que existen en las carpetas prediales de saneamiento, conteniendo todos los presupuestos de manera clara y comprensible, guardando congruencia tanto interna como externa, llegando a la conclusión de que no son evidentes las denuncias de vulneración a las normas legales que refirió la parte demandante; por tanto, las afirmaciones que realiza la hoy impetrante de tutela están alejadas de toda realidad; b) En la presente acción de defensa, se pretende que se revise el fondo del proceso contencioso administrativo, desconociendo que la acción amparo constitucional únicamente está relacionada con la tutela de derechos y garantías constitucionales; c) La peticionante de tutela no demostró objetivamente cómo es que se le habrían vulnerados sus derechos y su incidencia en el resultado del fallo, como tampoco arribó a precisar cómo es que la facticidad alegada incidió en los derechos invocados, teniéndose a la SCP 1764/2011-R de 7 de noviembre, relacionada con el nexo de causalidad; d) En cuanto a que -la Sentencia impugnada- se basó en la prueba pericial como el Informe de Geodesia, alegando que este aspecto no se encuentra fundamentado ni motivado, se debe considerar a la SC 1074/2010-R de 10 de agosto; e) Si la ahora accionante identificó falencias en el proceso de saneamiento, tenía los recursos franqueados por la normativa agraria; por lo que, operó la preclusión y convalidación de los actos, extremos sobre el cual se pronunció el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP “/2013” de 29 de octubre; y, en esta misma línea el Tribunal Agroambiental a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S1 071/2015 de 27 de agosto; y, f) En consecuencia, solicitó se declare “IMPROBADA” -lo correcto es se deniegue- la presente acción de defensa.

a)  La citación para el inicio de las pericias de campo del predio "Santa Filomena" fue realizada el 10 de abril del 2002, a fin de dar conocer a los demandantes que su ejecución se llevaría a cabo el día 13 del mismo mes y año, advirtiéndoles hacerse presente ese día a partir de horas 8:00 para participar activamente en los trabajos de campo; en ese sentido, si bien dicha diligencia de citación no fue realizada con la anticipación mínima de cinco (5) días como establece la Guía de Actuación referida; sin embargo, los demandantes no realizaron ningún reclamo de esta situación, tampoco solicitaron a los funcionarios del INRA ampliación o la fijación de una nueva audiencia para la presentación de la supuesta existencia de mayor cantidad de ganado vacuno a las 25 unidades que se registra en la Ficha Catastral, guardando completo silencio al respecto en todo el proceso de saneamiento donde tampoco existe evidencia probatoria alguna en todo el expediente administrativo que oriente a pensar que existiría mayor cantidad de ganado a la indicada y si bien cursa en antecedentes donde los beneficiarios realizaron observaciones al Informe de Evaluación Técnico Jurídico; empero, dichas observaciones se encuentran orientadas a cuestionar otros aspectos y no así el plazo de citación para las pericias de campo, lo que implica aceptación tácita con la actuación realizada y técnicamente cerrada dicha etapa en atención al principio de convalidación y preclusión conforme al entendimiento desarrollado en la jurisprudencia constitucional; al margen de lo señalado, indican que en la casilla de observaciones, Punto XVIII de la Ficha Catastral, se puede advertir que se encuentra consignada la declaración voluntaria de los beneficiarios (propietarios) donde manifiestan tener todo dispuesto para meter ganado a la propiedad en el mes de mayo, sin especificar cantidad alguna, esto hace entrever, por más que la citación para las pericias de campo se hubieran realizado observando los cinco días mínimos prescritos, aun así suponiendo que contarían con mayor cantidad de ganado, no hubieran presentado en el lugar del terreno para su verificación por los funcionarios del INRA, como lo establecían los arts. 238-III inc. a) y 239 del DS 25763 vigente en aquel tiempo y hoy previsto en el art. 165 inc. a) del DS 29215 de 02 de agosto de 2007; toda vez que, pese a las advertencias realizadas, no tenían planificado reunir ganado para las pericias de campo que se llevó a cabo el 13 de abril del 2002. Así, definitivamente, los demandantes no demostraron en todo el proceso de saneamiento, tener mayor cantidad de ganado vacuno a las verificadas en el terreno durante las pericias de campo; no acreditaron el registro de marca a nombre suyo sino un registro antiguo de 1954 a nombre de sus fallecidos padres, propietarios primigenios del predio; tampoco existe constancia alguna de existencia de guía de movimiento animal, ni mucho menos la certificación de vacunas, registro de SENASAG y otros elementos que pudiesen acreditar un incremento de su hato ganadero al verificado en pericias de campo; estos y otros aspectos son fundamentales para calificar como mediana propiedad o empresa agropecuaria como lo establece el art. 41 incs. 3) y 4) de la Ley 1715; consiguientemente, no concurre el elemento de la trascendencia para disponer la nulidad del proceso de saneamiento, ya que, en caso de aplicarse dicha figura extrema, en el fondo no se avizora que los resultados vayan a cambiar;