SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2020-S3

Fecha: 09-Sep-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de copropietaria del predio denominado “Santa Filomena” que fue objeto de saneamiento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), interpuso demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental, impugnando la Resolución Suprema (RS) 00116 de 6 de marzo de 2009 rectificada mediante RS 10264 de 17 de julio de 2013, que concluyó con la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 14/2019 de 22 de marzo, pronunciada por las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -ahora accionadas-, que vulnera y restringe sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa; puesto que, las indicadas autoridades, incumplieron su deber de fundamentar y motivar la resolución dictada; toda vez que, respecto al primer cuestionamiento realizado en la impugnación contenciosa administrativa, que se refirió a la vulneración al procedimiento agrario que debe ejecutar el INRA, en sentido que la citación efectuada para las pericias de campo, no respetó el plazo mínimo de los cinco días establecido en la "Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico Durante Pericias de Campo", pues fue notificada dentro el tercer día de dicho término, aspecto que no le dio el tiempo suficiente para el arreo de todo su ganado en 2 500 hectáreas (ha) de superficie de su propiedad y así justificar el cumplimiento de la función económica social como actividad ganadera, dejándola en total indefensión, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa.

Asimismo, las autoridades accionadas contraviniendo otras decisiones judiciales que sancionaban con nulidad dicha actuación refirieron que: "...si bien cursan las literales de fs. 162 a 165 en fotocopias simples, y los memoriales de fs. 170 a 173 y 179 a 182 del expediente del saneamiento, donde los beneficiarios realizaron observaciones al Informe de Evaluación Técnico Jurídico, empero dichas observaciones se encuentran orientadas a cuestionar otros aspectos y no así el plazo de citación para las pericias de campo, lo que implica aceptación tácita con la actuación realizada y técnicamente cerrada dicha etapa en atención al principio de convalidación y preclusión conforme al entendimiento desarrollado en la
SC 0731/2010-R de 26 de julio 2010..." (sic); argumento erróneo, pues el conocimiento de una normativa interna del INRA que fue aprobada tan solo por Resolución Administrativa, no por Decreto Supremo ni Ley, es obligatoria para sus funcionarios y mal podía ser de conocimiento del administrado en el 2002, como para que realice el reclamo de una ampliación de plazo; por lo tanto, no es aplicable el principio de convalidación, máxime cuando se realizaron observaciones a la carpeta a tiempo de la notificación con el Informe de Evaluación y se lo cuestionó a la conclusión del procedimiento agrario en demanda contenciosa administrativa que es como se obró; así también, agregaron que "Si bien dicha diligencia de citación no fue realizada con la anticipación mínima de cinco (5) días como establece la Guía de Actuación referida, sin embargo, los demandante no realizaron ningún reclamo de esta situación.." (sic), demostrando claramente que existió reconocimiento de un error procesal por parte del INRA, evidenciándose prácticas ilegales e inconstitucionales ejecutadas por dicho Instituto -reconocidas por las autoridades judiciales-, materializadas en sus fichas de campo, traducidas en la Resolución Final de Saneamiento que fueron convalidadas por la Sentencia ahora impugnada en contravención de la misma jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental que sanciona con nulidad esta forma de proceder como son la Sentencia Agraria Nacional S1ª 33/2011 de 24 de junio y Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 39/2017 de 12 de abril, verificándose en definitiva, la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de igualdad de las partes, trato discriminatorio en cuanto a casos semejantes y la aplicación de una norma que es para todo beneficiario del saneamiento.

Así, en la demanda contenciosa administrativa, se reclamó que en el predio "Santa Filomena", al no otorgarse el tiempo necesario para que pueda reunir todo su ganado se afectó el conteo del ganado, el inconsistente llenado de la Ficha Catastral, así como el formulario de Registro de Mejoras y/o Actividad Productiva, que no son coincidentes, precisamente, porque el ganado salía poco a poco de la parte alta del predio, incurriéndose en contradicciones en cuanto a la información plasmada en los referidos formularios de campo; es así que, en el Punto VIII que señala la producción y marca de ganado se consigna como vacuno 25 unidades de raza nelore y ningún equino, información contradictoria con la del formulario de Registro de Mejoras y/o Actividad Productiva en la que se anota la existencia de ganado vacuno en una cantidad de 16 y equinos en una cantidad de 2; por otra parte, en la casilla X, datos del predio, punto 67 relativo a la superficie explotada se omite consignar dicho factor con actividad ganadera y agrícola; sin embargo, éstas son consignadas parcialmente en el formulario de Registro de Mejoras y/o Actividad Productiva, formularios que al ser el sustento para la elaboración del Informe en Conclusiones no pueden consignar información contradictoria, caso contrario, las sugerencias arribadas están al arbitrio de quienes los elaboran, vulnerándose flagrantemente no sólo su propia normativa, en cuanto los principios de la función social o económico social, sino también el derecho al debido proceso.