SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2020-S3
Fecha: 09-Sep-2020
Fragmento 21
Delimitada como se encuentra la problemática formulada e identificado el acto supuestamente lesivo contenido en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 14/2019 de 22 de marzo, que a criterio de la actora de la presente acción tutelar habría sido dictada sin la debida fundamentación
y motivación, se tiene que por memoriales presentados el 19 de mayo, 13 y 27 de junio, y 13 de julio, todos de 2017, Yenny Vaca de Pérez, Melva Vaca de Echalar y Rita Vaca Dávalos -hoy peticionante de tutela- copropietarias del predio “Santa Filomena” interpusieron demanda contenciosa administrativa contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y, César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras del Estado Plurinacional de Bolivia, con los siguientes argumentos: i) Respecto a la diligencia de citación para pericias de campo, actuación propia del Relevamiento de Información en Campo, la Guía para la actuación del encuestador jurídico establece que dicho acto procesal debe efectuarse a los propietarios o poseedores durante o una vez realizadas las reuniones preparatorias en las áreas de trabajo, con una anticipación de cinco días como mínimo al inicio de los trabajos de encuestas y mensura catastral; así en su caso, la citación fue practicada el 10 de abril de 2002, y en una actitud que denota mala fe, la encuesta y mensura catastral en el predio "Santa Filomena" se la efectuó el 13 de abril de ese año; es decir, no se le dio el tiempo suficiente para reunir a todo su ganado y de esa manera demostrar el cumplimiento de la función económico social con actividad ganadera; consecuentemente, el INRA incumplió totalmente su propia normativa interna, que establece un mínimo de cinco días a partir de la citación para iniciar las pericias de campo; actuación procesal que en casos similares la justicia agroambiental sentó uniforme jurisprudencia anulando procesos de saneamiento por vulneración del debido proceso, reflejada, entre otras, en la Sentencia Agraria Nacional S1ª 33/2011 de 24 de junio de 2011 y Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 39/2017 de 12 de abril; en ese sentido, al realizarse los trabajos de campo en el predio "Santa Filomena", sin darle los cinco días como mínimo para que reúna todo su ganado, se dejó a los propietarios en total indefensión, al no concedérseles el tiempo mínimo para demostrar el cumplimiento de la función económico social en su predio, máxime, si se trata de propiedad con actividad preponderantemente ganadera, que requiere de un tiempo razonable para reunir el ganado al momento de la encuesta catastral; consecuentemente, la verificación de la FES en el referido predio, no fue objetiva ni real, viciando por tanto de nulidad el proceso de saneamiento que se examinó; ii) La prueba de que a los propietarios del predio "Santa Filomena" no se les dio el tiempo suficiente para que pueda reunir todo su ganado, es que la información plasmada, tanto en la ficha catastral, como en el formulario de Registro de Mejoras y/o Actividad Productiva, no sean coincidentes, precisamente porque el ganado salía poco a poco de la parte alta del predio, incurriéndose en contradicciones en cuanto a la información plasmada en los referidos formularios de campo, como se demuestra en el Punto VIII Producción y Marca de Ganado, de la ficha catastral se consigna ganado vacuno 25 unidades de raza nelore y ningún equino, información contradictoria con la del formulario de Registro de Mejoras y/o Actividad Productiva, en la que se consigna la existencia de ganado vacuno en una cantidad de 16 y equinos en una cantidad de 2; por otra parte, en la casilla X, Datos del Predio, punto 67 relativo a la superficie explotada, se omitió consignar la superficie explotada con actividad ganadera y agrícola; sin embargo, éstas son consignadas parcialmente en el formulario de Registro de Mejoras y/o Actividad Productiva; estos formularios que son el sustento para la elaboración del Informe en Conclusiones no pueden consignar información contradictoria; caso contrario, daría lugar a que las sugerencias arribadas estén al arbitrio de quienes los elaboran, vulnerándose flagrantemente no sólo su propia normativa, en cuanto a los principio de la función social o económico social, sino también vulnerándose el derecho al debido proceso; iii) Se verifica la inexistencia del formulario del cálculo de la FES; puesto que, de los diferentes formularios levantados en campo, la propiedad "Santa Filomena", tiene una superficie mensurada de 2629.9062 ha; consiguientemente, de acuerdo a la clasificación, corresponde a una empresa agropecuaria; por lo que, antes de realizar el Informe en Conclusiones necesariamente debió elaborarse el referido cálculo de la FES con la finalidad de que ha momento de la elaboración del Informe de Evaluación Técnico Jurídica, ahora denominado Informe en Conclusiones, en base al cálculo de cumplimiento de FES, se sugiera la superficie a consolidar; por lo tanto, en el caso que se analiza, al no existir dicho formulario, las conclusiones y sugerencias del Informe de Evaluación Técnico Jurídico, en cuanto a la superficie a consolidar, resultan ser totalmente subjetivas; y, iv) Existe falta de motivación y fundamentación de la Resolución Suprema impugnada; toda vez que, se limita simplemente a efectuar una relación del marco normativo aplicado y de manera general menciona las etapas del saneamiento desarrolladas en el predio, sin que exista motivación ni fundamentación propia de su parte, que sustente la resolución final de saneamiento, máxime, si las Resoluciones Supremas que se impugnan, disponen adjudicar el predio "Santa Filomena" en la superficie de 500.0000 ha, basado en un Informe de Evaluación Técnico Jurídico, en el que no se realiza las más mínima fundamentación respecto a la superficie sugerida para consolidar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- Fragmento 6
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1.
- el valor justicia,
- b.1)
- b.2)
- Fragmento 19
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- CORRESPONDE A LA SCP 0523/2020-S3 viene de la página 19
- REVOCAR en todo