SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2020-S3

Fecha: 09-Sep-2020

Fragmento 6

Elva Terceros Cuellar y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito, cursante de fs. 99 a 103 vta., sostuvieron que: a) Conforme los fundamentos contenidos en la Sentencia Agroambiental Plurinacional que hace al caso de autos; misma que en su Cuarto Considerando responde manifestando que, si bien la diligencia de citación no fue realizada con la anticipación de cinco días de acuerdo a lo establecido en la Guía de Actuación del Encuestador; no obstante, la beneficiaria, ahora impetrante de tutela, no observó dicho plazo, tampoco pidió su ampliación, de lo que se infirió que se encontraba de acuerdo con el mismo; además de ello, de la revisión de la documental cursante en obrados no se verificó la existencia de algún elemento por el cual se pueda discurrir la existencia de mayor cantidad de ganado sobre las cabezas que se encuentran registradas en la Ficha Catastral; por otra parte, las observaciones que realizó al Informe de Evaluación Técnico Jurídico, son respecto a otros extremos, más no en relación al plazo para las pericias de campo; es así, que se produjo una tácita aceptación sobre el plazo de tres días otorgado y dicha etapa quedó técnicamente cerrada, en atención al principio de convalidación y preclusión; asimismo, de la verificación de todo el proceso de saneamiento, se tiene que la parte hoy peticionante de tutela no logró demostrar contar con más ganado que el verificado en las pericias de campo, tampoco avaló el registro de marca de ganado a su nombre ni guía de movimiento animal, certificación de vacunas, registro del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASAG), ni algún otro elemento que permita verificar mayor cantidad de ganado que el levantado en las pericias de campo; motivo por el cual, no existe el elemento de la trascendencia para disponer la nulidad del proceso de saneamiento; toda vez que, en el fondo no sería modificado el resultado, quedándose la nulidad solicitada en el cumplimiento de un mero formalismo; b) Se resolvió señalando que si bien la Sentencia Agraria Nacional S1ª 33/2011 y la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 39/2017, contienen algunas similitudes con el caso en examen, como el plazo de citación para el inicio de pericias de campo; no obstante a ello, los hechos y las circunstancias que hacen al caso en análisis no son idénticos y carecen de analogía fáctica; debido a que, en la primera, los hechos fácticos versan sobre la concurrencia de condiciones climáticas desfavorables -decaída de temperatura que bajó a cero grados centígrados los días en que se llevaron a cabo las pericias de campo- no atribuibles al descuido o dejadez de los beneficiarios, configurándose en una situación de fuerza mayor que impidió juntar al ganado, además de ello, los interesados demostraron con elementos objetivos que contaban con más ganado y que el mismo tenía su registro de marca; por otro lado, en la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 39/2017, se hace mención a que se omitió la calificación del predio como agrícola, ganadero o mixta, si es pequeña o mediana propiedad o empresa, aspectos que independientemente de la diferencia del plazo de citación, conllevan defectos de fondo; por lo que, sí correspondía se disponga la anulación solicitada; en ese sentido, no se debe dejar de lado, que si la accionante consideraba que se encontraba ante una actuación que podría estar viciada de nulidad, debió activar los mecanismos procesales administrativos ante el propio ente administrativo, con el fin de dejar sin efecto el acto que consideraba viciado de nulidad; y, c) Respecto a la alegada falta de coincidencia de los datos consignados en la Ficha Catastral y el Formulario de Registro de Mejoras y/o Actividad Productiva, después de haberse efectuado un análisis de los documentos señalados se tiene que ambos no son contradictorios, sino más bien complementarios entre sí, pues si bien dichos informes consignan 25 y 16 cabezas de ganado vacuno; sin embargo, el Informe en Conclusiones tiene por válida la cantidad de 25 cabezas de ganado, aspecto que benefició a la ahora impetrante de tutela, pues se le reconoció una cantidad mayor a las 16; extremo que no puede considerarse lesivo a los derechos invocados en la presente acción tutelar.