SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2020-S3
Fecha: 09-Sep-2020
f)
f) Sobre la falta de motivación y fundamentación de las Resoluciones Supremas impugnadas de nulidad, revisando el contenido de la primera RS 00116 de 6 de marzo de 2009, se puede evidenciar que la misma cuenta con la motivación y los fundamentos suficientes, donde inicialmente la autoridad administrativa, realiza una exposición del sustento normativo, luego se refiere a los antecedentes y distintas resoluciones emitidas para el inicio del proceso de saneamiento, siendo los antecedentes necesarios para ser consignados en cualquier tipo de resolución; hace también referencia a los distintos informes técnicos y jurídicos emitidos durante el proceso de saneamiento y sobre esa base fáctica y normativa, emite su decisión en la parte dispositiva, de manera congruente clara, concreta y positiva; del mismo modo, la RS Rectificatoria 10264 de 17 de julio de 2013, también tiene su propio sustento fáctico y normativo, ya que explica las razones por las cuales fue necesario emitir dicha Resolución.
Ahora bien, de la revisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional
S1ª 14/2019, ahora impugnada, se evidencia que la misma cumplió en resolver de manera clara y suficiente los aspectos demandados; es decir, que cumplió con la debida motivación y fundamentación que debe contener toda determinación jurisdiccional, conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en definitiva establece que toda autoridad judicial o administrativa que conozca de un asunto, al momento de resolver la misma, está en la obligación de emitir un pronunciamiento de que explique las razones de hecho y de derecho que le llevaron a resolver un determinado caso de una u otra forma.
En ese sentido, se evidenció que las autoridades hoy accionadas al dictar la Sentencia Agroambiental impugnada, efectuaron un pronunciamiento claro y razonable respecto a los argumentos expuestos en la demanda contenciosa administrativa presentada por la accionante, no advirtiendo esta jurisdicción que se hubiesen lesionado el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; al contrario, se advierte del contenido del citado fallo agroambiental una explicación suficiente, sobre la supuesta irregularidad denunciada en la diligencia de citación para las pericias de campo, la misma que -a criterio de la impetrante de tutela- se habría realizado sin observar el plazo mínimo establecido en la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico para efectuar las pericias de campo; toda vez que, sustentaron su decisión presentando un análisis evaluativo sobre estos aspectos basado en los antecedentes del proceso administrativo denunciado, en un primer momento, al identificar la veracidad de dicho reclamo para luego puntualizar que los demandantes no realizaron ninguna observación sobre esta situación, tampoco solicitaron ampliación o la fijación de una nueva audiencia para la presentación de la supuesta existencia de mayor cantidad de ganado vacuno a los que se registraron en la Ficha Catastral, lo que implicaría una aceptación tácita con la actuación realizada en atención al principio de convalidación y preclusión citando jurisprudencia constitucional al efecto, además consideraron que tampoco existiría evidencia probatoria alguna en todo el expediente administrativo que oriente a pensar que constaría mayor cantidad de ganado a la indicada, extrañando el registro de marca a nombre de los demandantes; a saber, guía de movimiento animal, certificación de vacunas, registro de SENASAG y otros elementos que pudiesen acreditar un incremento de su hato ganadero al verificado en pericias de campo; consolidando su análisis por la información otorgada en la ficha catastral advirtiendo que de la declaración voluntaria de los beneficiarios -entre las cuales se encuentra la hoy peticionante de tutela- manifestaron tener todo dispuesto para el arreo de ganado a la propiedad en el mes de mayo, sin especificar cantidad alguna, lo cual llevo a las autoridades accionadas a la conclusión que por más que la citación para las pericias de campo se hubieran realizado observando los cinco días mínimos prescritos, aun así suponiendo que contarían con mayor cantidad de ganado, no hubieran presentado en el lugar del terreno para su verificación por los funcionarios del INRA. Asimismo, se pronunciaron de manera suficiente sobre las razones por las cuales la jurisprudencia agroambiental citada era inaplicable en el caso refiriendo que la Sentencia Agraria Nacional S1ª 33/2011 en el fondo, los hechos fácticos y el desarrollo de sus fundamentos devienen de la concurrencia de condiciones climáticas adversas durante los días del trabajo pericial de campo que se presentó como una situación de fuerza mayor que dificultó reunir todo el ganado, situación que fue reclamada por los interesados a la Dirección Nacional del INRA y que al margen de ello los beneficiarios demostraron con distintos elementos de prueba tener mayor cantidad de ganado que la registrada en la pericia; así también, en la Sentencia S2ª 39/2017, en ese caso, los interesados exigieron una nueva verificación de la existencia real de ganado en el predio, petición que fue denegada por el INRA y la omisión de calificación del predio, lo cual acreditaría que en ambas Resoluciones, al margen de existir deficiencia en el plazo de citación para las pericias de campo, los hechos denunciados implicaban defectos de fondo, cuya solución era disponer la anulación de las resoluciones impugnadas y por ende de los procedimientos llevados a cabo.
Asimismo, en cuanto a la falta de coincidencia de los datos consignados en la Ficha Catastral y el Formulario de Registro de Mejoras y/o Actividad Productiva, además de la inexistencia de Formulario de Cálculo de la FES, las Magistradas accionadas, en los mismos términos descritos precedentemente, procedieron a resolver y explicar en el fondo los agravios presentados; por cuanto, contrastaron la información registrada entre los dos primeros documentos técnicos-administrativos, concluyendo que no resultan ser contradictorios, sino más bien complementarios; por cuanto, respecto al ganado vacuno, asumieron como válido, la mayor cantidad registrada que resultaría finalmente en beneficio para los demandantes en aplicación del art. 173 del DS 25763 vigente en aquel tiempo, a los efectos de verificar el cumplimiento de la FS y FES y respecto a la falta de aplicación del Formulario del Cálculo de la Función Económica Social, ya que la propiedad "Santa Filomena" según Ficha Catastral tendría una superficie mensurada de 2629.9062 ha y conforme documento de propiedad registraría 1173.5587 ha; refirieron que la extensión del terreno por sí solo, no es el único elemento que determina la clasificación de la propiedad agraria en mediana o empresa agropecuaria sino requiere de otros esenciales que se encontrarían establecidos en el art. 41 incs. 3) y 4) de la Ley 1175, aspectos que no concurrirían en la especie y si bien no se aplicó el Formulario de Cálculo de la FES que sostuvieron los demandantes; este aspecto formal hubiera sido subsanado porque de acuerdo en el Informe en Conclusiones de 10 de diciembre de 2002 se tomaron en cuenta todos los datos sobre mejoras levantadas conocidos en los otros documentos técnicos administrativos, base que determinó la superficie del terreno; consiguientemente, dicha actividad, aunque con alguna deficiencia de procedimiento, cumplió con su objeto y su finalidad de lograr la calificación de la FS y FES cuyas decisiones fueron además puestas a conocimiento de los interesados, no siendo la irregularidad advertida de mayor trascendencia o un total apartamiento que implique viciar por completo las actuaciones de los funcionarios del INRA, advirtiéndose a partir de este sustento argumentativo la suficiente motivación y fundamentación.
En ese sentido, conforme a la verificación constitucional efectuada precedentemente, se puede concluir que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 14/2019, contiene la necesaria y debida motivación y fundamentación, cumpliendo de esta manera con los parámetros de vigencia del debido proceso; por lo que, resulta inviable la concesión de la tutela pretendida respecto a este tópico de reclamación constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- Fragmento 6
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1.
- el valor justicia,
- b.1)
- b.2)
- Fragmento 19
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- CORRESPONDE A LA SCP 0523/2020-S3 viene de la página 19
- REVOCAR en todo