SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2020-S3

Fecha: 15-Sep-2020

a)

El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó los argumentos de su demanda constitucional, y ampliándolos en audiencia manifestó que: a) Debe partirse de la imputación formal, diferenciando lo que corresponde al proceso y a la medida cautelar; b) El Juez de Instrucción no valoró las pruebas presentadas, bastándole la imputación adjuntada, la cual es parte del proceso y no un elemento de convicción, presumiendo su culpabilidad en otros delitos; c) Se lesionó el art. 8 de la CADH y 14 del PIDCP referidos al plazo para preparar la defensa, al presentar la declaración ampliatoria de Gerónimo Choque Apaza, pues la autoridad judicial coaccionada sostuvo que el Ministerio Público dijo que no se entregó los documentos y que su persona señaló otra “cosa”, desconociéndose cual el “rector” -entiéndase por verbo rector- que acreditaba el riesgo procesal, siendo el Auto Interlocutorio confuso; declaración reclamada en alzada que no debió ser valorada; así los Vocales accionados señalaron que “…no es atribuible la conducta de terceras personas al imputado…” (sic), lo que tendría por desvirtuado un riesgo procesal, pero el Tribunal corrige la Resolución del inferior teniéndolo por acreditado con otro elemento no considerado por el Juez a quo, como refieren en su informe dicha autoridad y el Vocal accionado, sosteniéndose que no remitió al Ministerio Público el proceso de contratación, haciendo caso omiso a un requerimiento, argumento que no fue considerado por el Juez de Instrucción, acreditando la Sala Penal un riesgo más, incluso otra incongruencia deviene cuando dicha Sala señala que la entrevista de 13 de junio -se entiende de 2019- no tiene relevancia, aspecto no referido por el Fiscal ni por el a quo a objeto de mantener su detención preventiva, incurriendo en reforma en perjuicio; d) Si se solicita la cesación de la medida de extrema ratio nunca se podrá entender el Auto Interlocutorio porque se desconoce qué elementos se presentarán para desvirtuar uno y otro peligro procesal; e) La SCP “0196/2015-S3”, respecto al cumplimiento de los requisitos del art. 233.1 y 2 del CPP, establece que deben estar fundamentados en la imputación; en ese sentido, nunca se señaló que su persona no remitió elementos ante el Ministerio Público; por lo que, se advierte que cualquier solicitud de medida cautelar debe ser expresa; y, f) El Tribunal de alzada debió revocar la Resolución “insubsanable”.

Arnold John Campos Atanacio, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe escrito, cursante de fs. 72 a 73, solicitó se deniegue la tutela por falta de legitimación pasiva y falta de acreditación de agravios, manifestando que: a) De acuerdo con lo señalado por la
SCP “0142/2012”, la acción de libertad debió dirigirse contra las autoridades que pueden corregir o enmendar las hipotéticas vulneraciones, que en el caso corresponde a los actuales Vocales que conforman la Sala Penal Primera, así como contra la autoridad que ejerce el control jurisdiccional que recae en el Juzgado de Instrucción Séptimo de la Capital del mencionado departamento; por lo que, en su caso no se tiene cumplida la legitimación pasiva prevista por el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) Sobre el reclamo vinculado al art. 234.8 del CPP, el peticionante de tutela “saca” de contexto, que en la fecha en que dictó el Auto Interlocutorio, sustanció en suplencia legal dos audiencias en su contra, ambas sobre acciones desplegadas en su condición de alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Caracollo, siendo las partes y los presupuestos iguales; por lo tanto, si se considera este riesgo en la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, el presupuesto se encontraría cumplido en la medida en que fue acreditada, dada la naturaleza de la imputación formal, con una razonable probabilidad de que es autor de los delitos atribuidos en ambos casos; consecuentemente, el argumento del accionante sobre la lesión de la presunción de inocencia resulta sesgado y contrario a la jurisprudencia constitucional, en la medida de que si ese criterio fuera absoluto, la imputación formal por sí misma no justificaría la restricción del derecho a la libertad a través de medidas cautelares, y el principio de inocencia sería quebrantado con la sindicación provisional del Ministerio Público; c) El Tribunal Constitucional Plurinacional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) razonan que es posible limitar este derecho para precautelar el proceso cuando procesalmente pueda adoptarse esta medida, aun cuando la sindicación sea provisional; d) La afirmación que en la audiencia -se entiende de aplicación de medidas cautelares- no se tuvo por concurrente el
art. 234 numerales 1, 2, 4 y 10 del CPP, carece de lógica, pues tal como reclama el impetrante de tutela los riesgos procesales son independientes, pero la valoración integral debe realizarla el juez sobre todos los riesgos procesales, e incluso dependiendo de la gravedad, la concurrencia de uno solo puede fundar la aplicación de la detención preventiva; e) La cita que efectúa el prenombrado de la
SCP “0056/2014”, es desleal; puesto que, fue desarrollada señalando la diferencia conceptual entre los riesgos previstos por los numerales 8 y 10 del art. 234 del adjetivo penal, que establece a diferencia del último que no es necesario acreditar la reincidencia a través de una sentencia ejecutoriada, sino la simple actividad delictiva previa; f) Los fundamentos que motivaron la concurrencia del art. 235.1 y 2 del CPP son claros, ya que por disposición del imputado no se pudo realizar una inspección y registro del lugar del hecho debido a que los funcionarios de la Alcaldía de Caracollo arguyeron tener órdenes del Alcalde -hoy peticionante de tutela- evitando con ello la obtención de elementos de convicción y denotando la influencia del mismo sobre sus subalternos; si bien los argumentos se encuentran en un solo párrafo, los “presupuestos” de cada uno de ellos están identificados y precisados; así, la jurisprudencia estableció tener por cumplida la fundamentación y motivación a pesar de ser escueta, debiendo ser precisos y absolver los puntos cuestionados; g) Sobre el reclamo de la declaración de Gerónimo Choque Apaza, corresponde puntualizar que, es un elemento complementario a los ya expuestos; y no está vinculado a la responsabilidad penal del imputado, sino a los fines de determinar la situación jurídica del mismo; por lo que, no se enmarca en el concepto de indefensión desarrollada por la CIDH relacionada a la comunicación previa de la acusación; además, fue producido como emergencia del debate en el marco de los principios de inmediatez y contradicción; si solo se limitaría al análisis de la imputación escrita sin la posibilidad de que el Ministerio Público pueda enmendar o complementar su fundamentación, se perdería el sentido teleológico y en el marco de esa característica la resolución debería ser escrita, así como las postulaciones de las partes, que no sería coherente con el modelo acusatorio actual; finalmente, cuando el Ministerio Público fundamentó su imputación y presentó los documentos que la sustentaban, la defensa del imputado no opuso objeción, consintiendo la proposición fiscal, resultando extemporáneo su reclamo en alzada; y, h) Se desconoce si presentaron solicitudes de cesación de la detención preventiva, de existir operaría la convalidación tácita de los argumentos contenidos en las resoluciones ahora cuestionadas siendo ilógico solicitar la nulidad del Auto Interlocutorio si se hubiesen generado otros fallos en base al mismo, pues llama la atención que se interponga la presente acción tutelar después de seis meses de emitido el dictamen.

En uso de la palabra, el abogado defensor del impetrante de tutela señaló que, para la concurrencia del art. 234.8 del CPP, el Juez de Instrucción sostuvo ‘“Como Juan Chino Salinas tiene dos imputaciones formales en este despacho, porque no hay más, es concurrente el núm. 8 del Art. 234”’ (sic) sustentando así la actividad delictiva reiterada; sin embargo, el sentido de la citada norma alude la delincuencia como una forma de vida de aquellas personas que constantemente están detenidas y luego libres, conforme la interpretación del Tribunal Constitucional Plurinacional, pero “…se ha razonado uniformemente por las Salas de que la actividad delictiva reiterada tiene una interpretación totalmente distinta al tener dos imputaciones (…) una imputación formal puede ser objeto de sobreseimiento, puede ser objeto de acusación, puede ser objeto de nulidad…” (sic), y bajo el principio de presunción de inocencia tener una o veinte imputaciones no significa tener una actividad delictiva reiterada porque no se asumió aún la condición de delincuentes, no siendo la calidad o cantidad lo que la define, sino el modo de operar cotidianamente; por lo que, el criterio del Juez no asume el principio de inocencia y que las imputaciones no tienen una fase conclusiva; así, la SCP “056/2014” refiere que el peligro para la sociedad es distinto a la actividad delictiva reiterada; además, la imputación tiene carácter provisional desconociéndose si será objeto de juicio o de sobreseimiento; en consecuencia, dicho razonamiento radical obvia la presunción de inocencia.