SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2020-S3
Fecha: 15-Sep-2020
Pronunciamiento del Tribunal de alzada respecto de la concurrencia del art. 235.1 y 2 del CPP
Los Vocales accionados, sobre el peligro de obstaculización inserto en el art. 235.1 del adjetivo penal, concluyeron que existía un requerimiento fiscal de 30 de mayo de 2019, recibido por el GAM de Caracollo, por el que se requiere la remisión de las actuaciones administrativas relacionadas con la contratación para adquirir el servicio de desayuno escolar de las gestiones 2015 al 2017, desglosando los elementos que conforman la carpeta de contratación y su procedimiento, aludiendo a la licitación, convocatoria, adjudicación a Gerónimo Choque Apaza y desarrollo del proceso de contratación en el marco del Decreto Supremo (DS) 181 de 28 de junio de 2009, requerimiento respondido por Severino Arias Colque, previo por el responsable de la Unidad de Licitaciones y Contrataciones dirigida a Juan Chino Salinas, señalando el citado funcionario que en la vía de aclaración, en la referida fecha no se le hizo entrega de documentos, informes del estado del proceso, pero que en atención a la nota CITE DJ/OE/GAMC/147 relacionado con el requerimiento fiscal, previa verificación y revisión de la documentación, se remitía la mencionada carpeta en fs. 456 en formatos originales, envío efectuado por el imputado el 4 de junio de 2019, y que por un lapsus no se adjuntó el precio referencial, impetrando su acumulación a los antecedentes; empero, dicha documental no constaría en el legajo de apelación en las más de cuatrocientas fojas mencionadas, incumpliendo el imputado el requerimiento fiscal en razón a que el Ministerio Público sostuvo que se encuentra incompleta, argumento que condice con los antecedentes que cursan en apelación; por lo que, tal conducta implica retener u ocultar elementos de prueba, teniéndose por concurrente este riesgo procesal; sin embargo, “…se le ha dado dos componentes…” (sic), el primero, relacionado con la disposición al personal subalterno de no colaborar con las diligencias investigativas vinculadas con registros o actas del lugar del hecho, circunstancia producida el 29 de mayo de 2019, sin que el imputado se presente al acto; y, se tendría que funcionarios de la Alcaldía del GAM de Caracollo obstaculizaron el actuado de inspección ocular, manifestando que su jefe Juan Chino Salinas ordenó no colaborar con dicho acto; por cuanto, si bien ese informe refleja un acto de obstaculización no resultaría objetivo, evidenciándose una versión de un conjunto de personas a manera de información con carácter difuso, lo que no condice con la conducta personal del imputado, que de acuerdo con la jurisprudencia referida, hace la atribución de este comportamiento de forma personal, en tanto que el registro de la inspección ocular refleja la conducta de personas extrañas o ajenas al proceso, sin que exista acreditación de que el imputado dio la instructiva; consecuentemente, ese argumento no constituye un motivo válido para sustentar el art. 235.1 del CPP; empero, la obstaculización se debe al hecho de no haber remitido al Ministerio Público aquella carpeta de contrataciones en forma completa.
En ese marco, esta jurisdicción constitucional, advierte que la exposición de razonamientos del Tribunal de alzada que antecede, resulta por demás una motivación clara y entendible para sostener que el peligro de obstaculización previsto por el art. 235.1 del adjetivo penal, no se sustenta en la presunta instrucción dada por el impetrante de tutela a los funcionarios del GAM de Caracollo para impedir el desarrollo de la inspección ocular y permitir el acceso a la documentación relacionada con el proceso de licitación y contratación del servicio de desayuno escolar, debido a que los Vocales entendieron que para la concurrencia de este riesgo procesal el imputado debía desplegar una conducta propia que sea objetivamente acreditada, situación que consideraron que en el caso no aconteció, pues el referido impedimento para que se realice la inspección ocular en ambientes de la Alcaldía mencionada -según entendieron-, importaría una conducta desplegada por terceras personas ajenas al proceso, además de no estar plenamente identificadas, sin que la orden para tal forma de actuación emitida por parte del imputado se encuentre demostrada con un elemento objetivo, comprendiéndose que para dichas autoridades el informe elevado en sentido de que la inspección ocular no se realizó por el impedimento de acceso a las oficinas y documentación del proceso de contratación para el desayuno escolar, no resultaba un elemento suficiente para sustentar la concurrencia de este peligro de obstaculización. Sin embargo, enfatizaron y explicaron que dicho riesgo procesal concurría a consecuencia de la omisión de envío de toda la documentación relacionada con el citado proceso de contratación conforme solicitó el Ministerio Público a través del requerimiento Fiscal de 30 de mayo de 2019, donde se detallaba los diferentes elementos administrativos que constituían el proceso de licitación y contratación del servicio de desayuno escolar en sí, entre las que mencionaron el proceso de licitación, la convocatoria, adjudicación a Gerónimo Choque Apaza y demás procedimientos establecidos en el marco del DS 181 de 28 de junio de 2009 (fs. 48), habiendo procedido el peticionante de tutela a la remisión de parte de la documentación requerida, conforme consta en la nota de atención 28219 donde se menciona que por un lapsus no se adjuntó oportunamente el precio referencial del proceso de licitación pública dentro del caso 3119; constituyendo para el Tribunal de alzada aquella conducta desplegada por el prenombrado una obstaculización que entorpece la averiguación de la verdad, situación fáctica que se tendría acreditada por la remisión parcial de la documentación del proceso de licitación y contratación remitida por el accionante, y por la nota en la que al momento de proceder con dicho envío refiere el mismo que por un lapsus no se remitió la documental inherente al precio referencial de dicho proceso administrativo.
Al respecto, se debe señalar además que, el precitado entendimiento efectuado por los Vocales accionados no constituye la introducción de un nuevo elemento, como alega el impetrante de tutela, en sentido de que no fue considerado por el Juez de Instrucción por no constar en la imputación formal; puesto que, -conforme se tiene en el apartado de la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional referido a la síntesis del Auto Interlocutorio 207/2019- se logra evidenciar que la autoridad judicial tomó en cuenta el argumento de respuesta de la Fiscalía cuando la defensa del peticionante de tutela sostuvo en su intervención en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, alegando que la documentación cursaba en el expediente, replicando el representante del Ministerio Público que la documental aludida se encontraba incompleta, habiéndose enviado la documentación que solo le convenía, situación que condice con la nota de remisión de documentación recibida por el Ministerio Público el 7 de junio de 2019, donde el accionante reconoce que por un lapsus no se envió los documentos relacionados con el precio referencial; por cuanto, dicha omisión también fue considerada por el Juez de Instrucción cuando al referirse a los alegatos de la Fiscalía sostuvo textualmente que “…de manera que esos hechos fácticos imposibilitarían o más bien permitirían concluir que el imputado ha ocultado elementos de prueba, pero que además ha influido en algunos funcionarios…” (sic), advirtiéndose dos elementos fácticos; el primero, relacionado con la ocultación de elementos de prueba, y el segundo, vinculado a la influencia en los funcionarios de la Alcaldía para que impidan la realización de la inspección ocular; por lo que, los Vocales ahora accionados desestimaron el segundo elemento manifestando que se requiere del despliegue de una conducta propia del imputado y que la misma esté acreditada objetivamente, en tanto que el primer elemento fundamentado por el representante del Ministerio Público, fue considerado como suficiente y debidamente demostrado como emergencia de la falta de documentación relacionada con el proceso de licitación y contratación del servicio de desayuno escolar, pues la documental remitida sería solo parcial y que este hecho se reconoció también por el imputado mediante la nota donde indicaba enviar la documentación requerida por la Fiscalía, pero que por un lapsus no se remitió los documentos concernientes al precio referencial de dicho proceso administrativo, de donde se advierte que toda esa situación fáctica que hace al riesgo procesal referido, fue considerada en su momento por el Juez a quo, y los Vocales accionados realizaron una valoración integral de los elementos inherentes a este riesgo procesal -235.1 del CPP-, sin que se evidencie que para ello hubiesen introducido algún elemento nuevo, lo que implica que no existe la alegada incongruencia invocada por el impetrante de tutela, y al contrario, se tiene que explicaron las razones por las cuales no concurría la obstaculización en relación a la intervención de terceras personas, pero si en cuanto a la omisión de remitir y presentar la documental requerida por el Ministerio Público, efectuando al respecto las autoridades accionadas una amplia explicación que converge en debida motivación concurriendo a su vez la fundamentación vinculada a la norma procesal en análisis.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia»
- que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso en concreto
- De la fundamentación y motivación del Auto de Vista 133/2019 respecto del riesgo de fuga inserto en el art. 234.8 del adjetivo penal
- actividad delictiva reiterada o anterior
- por haberse probado con anterioridad que cometió un delito
- Fragmento 20
- Pronunciamiento del Tribunal de alzada respecto de la concurrencia del art. 235.1 y 2 del CPP
- art. 235.2 del CPP
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2º