SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2020-S3
Fecha: 15-Sep-2020
Fragmento 20
En audiencia, la parte recurrente sostuvo que no se advertía un discernimiento relacionado a ocultar, suprimir o modificar elementos de prueba, desconociéndose cuál la actitud asumida por el imputado para configurar tales actos, no pudiendo las partes entender las resoluciones según un criterio libre, siendo el razonamiento de la autoridad jurisdiccional que el art. 235.1 del CPP, en general tiene vinculación con lo determinado por el numeral 2 de la referida norma, criterio que afectaría el debido proceso porque en futuras solicitudes de cesación de la detención preventiva no se tendría la posibilidad de desvirtuar lo que en la resolución no está específicamente establecido, siendo obligación del Juez discernir la razón de la decisión respecto de cada peligro procesal, explicando el componente fáctico, el componente indiciario y la base jurídica; así en el fallo impugnado no se advierte los términos de ocultar, suprimir, modificar o falsificar; solo se menciona que funcionarios del municipio impidieron el ingreso del Ministerio Público, por órdenes del imputado, a objeto de realizar una inspección; llamando la atención que en el acta no se consigne los nombres de los funcionarios que impidieron el ingreso al Fiscal de Materia; mas al contrario, textualmente consta que José Torres Quenaya manifestó que el personal de la Dirección Administrativa Financiera y varios funcionarios no estaban cumpliendo sus funciones; por lo que, no se pudo realizar el registro del lugar; en ese orden, del precitado fundamento del Juez de Instrucción se desconoce si corresponde al numeral 1 o 2 del art. 235 del referido cuerpo normativo, siendo evidente la falta de fundamentación al no referirse a los “componentes” de uno u otro peligro de obstaculización. Por otra parte, en la audiencia se incorporó la entrevista de una persona de nombre “Grover” a quien -según el Juez- se le hubiese dicho “…te vamos a devolver el dinero, pero no nos denuncies…” (sic); que no está contemplado en la imputación, desconociendo ese argumento para asumir su defensa, lesionando con ello el indicado derecho; por esa razón, solicitó un pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre si es coherente y correcto que el Ministerio Público pueda alterar un riesgo procesal, incorporando elementos, advirtiéndose que no existe similitud entre el documento de “29 de mayo” y el peligro señalado por el Fiscal de Materia, preocupando el hecho de que en audiencia se incorporen elementos, dejando de lado lo previsto por los arts. 8 de la CADH, y 14 del PIDCP, al no constar en la imputación la declaración mencionada; puesto que, para la celebración de la audiencia de aplicación de medidas cautelares su defensa preparó todos los papeles para desvirtuar los riesgos procesales contenidos en la imputación formal; además, se incorporó un elemento falso como es afirmar que funcionarios de la Alcaldía no dejaron ingresar al Ministerio Público a la inspección porque lo “dijo” el imputado, aspecto que no consta en el acta.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia»
- que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso en concreto
- De la fundamentación y motivación del Auto de Vista 133/2019 respecto del riesgo de fuga inserto en el art. 234.8 del adjetivo penal
- actividad delictiva reiterada o anterior
- por haberse probado con anterioridad que cometió un delito
- Fragmento 20
- Pronunciamiento del Tribunal de alzada respecto de la concurrencia del art. 235.1 y 2 del CPP
- art. 235.2 del CPP
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2º