SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2020-S3

Fecha: 15-Sep-2020

Fragmento 20

En audiencia, la parte recurrente sostuvo que no se advertía un discernimiento relacionado a ocultar, suprimir o modificar elementos de prueba, desconociéndose cuál la actitud asumida por el imputado para configurar tales actos, no pudiendo las partes entender las resoluciones según un criterio libre, siendo el razonamiento de la autoridad jurisdiccional que el art. 235.1 del CPP, en general tiene vinculación con lo determinado por el numeral 2 de la referida norma, criterio que afectaría el debido proceso porque en futuras solicitudes de cesación de la detención preventiva no se tendría la posibilidad de desvirtuar lo que en la resolución no está específicamente establecido, siendo obligación del Juez discernir la razón de la decisión respecto de cada peligro procesal, explicando el componente fáctico, el componente indiciario y la base jurídica; así en el fallo impugnado no se advierte los términos de ocultar, suprimir, modificar o falsificar; solo se menciona que funcionarios del municipio impidieron el ingreso del Ministerio Público, por órdenes del imputado, a objeto de realizar una inspección; llamando la atención que en el acta no se consigne los nombres de los funcionarios que impidieron el ingreso al Fiscal de Materia; mas al contrario, textualmente consta que José Torres Quenaya manifestó que el personal de la Dirección Administrativa Financiera y varios funcionarios no estaban cumpliendo sus funciones; por lo que, no se pudo realizar el registro del lugar; en ese orden, del precitado fundamento del Juez de Instrucción se desconoce si corresponde al numeral 1 o 2 del art. 235 del referido cuerpo normativo, siendo evidente la falta de fundamentación al no referirse a los “componentes” de uno u otro peligro de obstaculización. Por otra parte, en la audiencia se incorporó la entrevista de una persona de nombre “Grover” a quien -según el Juez- se le hubiese dicho “…te vamos a devolver el dinero, pero no nos denuncies…” (sic); que no está contemplado en la imputación, desconociendo ese argumento para asumir su defensa, lesionando con ello el indicado derecho; por esa razón, solicitó un pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre si es coherente y correcto que el Ministerio Público pueda alterar un riesgo procesal, incorporando elementos, advirtiéndose que no existe similitud entre el documento de “29 de mayo” y el peligro señalado por el Fiscal de Materia, preocupando el hecho de que en audiencia se incorporen elementos, dejando de lado lo previsto por los arts. 8 de la CADH, y 14 del PIDCP, al no constar en la imputación la declaración mencionada; puesto que, para la celebración de la audiencia de aplicación de medidas cautelares su defensa preparó todos los papeles para desvirtuar los riesgos procesales contenidos en la imputación formal; además, se incorporó un elemento falso como es afirmar que funcionarios de la Alcaldía no dejaron ingresar al Ministerio Público a la inspección porque lo “dijo” el imputado, aspecto que no consta en el acta.