SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2020-S3
Fecha: 15-Sep-2020
actividad delictiva reiterada o anterior
En ese sentido, analizando la previsión contenida en el art. 234.8 del CPP, resulta evidente que dicha norma no hace referencia a la existencia de antecedentes penales en la medida postulada por la defensa del impetrante de tutela, sino de una actividad delictiva reiterada o anterior, -basada en el caso concreto en la existencia de las dos imputaciones referidas-, que se constata a través de información que permita al juzgador adquirir convencimiento de que el imputado habría efectuado actos o incurrido en omisiones que posiblemente generaron la lesión de bienes jurídicos protegidos distintos a los investigados actualmente; incluso en el caso en examen, el Tribunal de alzada evidenció que el Juez de Instrucción no tomó en cuenta el registro de otras causas en contra del prenombrado, porque aún no contarían siquiera con una imputación formal, ello debido a que la probabilidad de participación en un hecho delictivo se sustenta mediante elementos de convicción suficientes que están contenidos y fundamentados en dicho requerimiento. Así, considerar que este riesgo de fuga solo puede acreditarse cuando se demuestre que el imputado tiene como forma de vida delinquir habitualmente, con el constante ingreso y salida de recintos penitenciarios, como precisó el abogado de la defensa en la audiencia de apelación incidental, implicaría acreditar su concurrencia a través de sentencias condenatorias ejecutoriadas, cuando contrariamente es posible que la actividad delictiva reiterada se dé en un mismo momento o de manera consecutiva, con el despliegue de diferentes acciones u omisiones y en diferentes circunstancias, no pudiendo estarse a la espera de un despliegue procesal hasta que alguno merezca una sentencia condenatoria, argumento que fue expuesto por las autoridades accionadas a momento de explicar a su vez las razones por las cuales consideraban que el a quo habría actuado de forma correcta al tomar en cuenta las dos imputaciones a momento de considerar la concurrencia este riesgo procesal.
En ese contexto, el reclamo sobre que tomar en cuenta dos imputaciones formales supondría una transgresión del principio de presunción de inocencia, mereció por parte de los Vocales una respuesta suficientemente motivada, con una exposición clara y concreta de las razones para considerar que no se requiere contar con antecedentes penales en la dimensión argumentada por el ahora peticionante de tutela, sino que en una primera imputación ya se habría considerado una probable participación del prenombrado en otro hecho delictivo y que al efecto se hubiese adjuntado los elementos necesarios para acreditar dicho extremo, pues debe tomarse en cuenta que este principio permanece, aún se mantenga la medida de extrema ratio, y solo se vence a través de una sentencia condenatoria ejecutoriada, de lo que se concluye que, además de la motivación suficiente expresada por los accionados, se advierte que ello converge en la aplicación del art. 234.8 del CPP en los parámetros de interpretación y alcance de dicha norma; por lo que, existe la debida fundamentación sobre este riesgo procesal. Conviene precisar en este punto que, tampoco entre los razonamientos de los Vocales accionados se advirtió la existencia de afirmación alguna que desestime la garantía constitucional de presunción de inocencia y por ende denote su lesión. En ese sentido la exposición argumentativa sobre este riesgo procesal se encuentra suficiente, debidamente motivada y fundamentada; por lo que, no se evidencia acto ilegal u omisión indebida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia»
- que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso en concreto
- De la fundamentación y motivación del Auto de Vista 133/2019 respecto del riesgo de fuga inserto en el art. 234.8 del adjetivo penal
- actividad delictiva reiterada o anterior
- por haberse probado con anterioridad que cometió un delito
- Fragmento 20
- Pronunciamiento del Tribunal de alzada respecto de la concurrencia del art. 235.1 y 2 del CPP
- art. 235.2 del CPP
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2º