SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2020-S3
Fecha: 15-Sep-2020
por haberse probado con anterioridad que cometió un delito
Asimismo, respecto al desarrollo jurisprudencial realizado por la
SCP 0056/2014 invocada en la presente acción tutelar, debe tomarse en cuenta que la misma efectúa un análisis sobre la constitucionalidad del art. 234.10 del CPP, estableciendo que este riesgo emerge de los antecedentes personales del imputado “…por haberse probado con anterioridad que cometió un delito…”; es decir, tener acreditado la comisión objetiva y sin lugar a dudas de un hecho sancionado penalmente; igualmente, la referida jurisprudencia estableció que si bien es similar a la disposición contenida en el art. 234.8 del citado Código, se diferencia en razón a que el numeral 10 de la norma referida “…precisa que la situación de peligrosidad sea efectiva, mientras que la del art. 234.8 del CPP, precisa antecedentes criminales reiterados…”; entendiéndose por peligrosidad efectiva aquel riesgo real, materialmente verificado, concluyendo que se justificaba la imposición de una medida de seguridad a quienes “…hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente…”, evidenciándose que para tener por concurrente el art. 234.10 del adjetivo penal se requería de una resolución que determinó la culpabilidad. De igual manera, tales intelectos sostienen que la lesión de la presunción de inocencia, se trasunta cuando en la tramitación del proceso “…se trata como culpable de un delito sin que se haya establecido su culpabilidad en sentencia condenatoria ejecutoriada…”; contexto, que da mayor sustento al Auto de Vista hoy cuestionado de lesivo, y por ende al Auto Interlocutorio 207/2019 confirmado por los Vocales accionados. Situación similar acontece con la cita de la
SCP 0005/2017, que señala: “…la imputación formal, es un acto procesal unilateral de carácter provisional, que se configura como un elemento esencial para la prosecución de la etapa preparatoria, fase procesal que concluirá con la acusación, si correspondiere” , que como se mencionó precedentemente, no incide en la lesión de la presunción de inocencia como tampoco establece que por ser provisional no pueda considerarse como elemento para la prosecución de la etapa preparatoria; es más, razona en sentido de que la imputación formal permite desarrollar dicha etapa dentro del proceso penal, cuya continuidad dependerá de una eventual acusación o concluirá por un sobreseimiento, sin que ese aspecto resulte óbice para tomarlo como antecedente de una conducta delictiva posiblemente reiterada. De manera coincidente la SCP 0052/2015, también invocada por el accionante, sustenta aún más el criterio de que la presunción de inocencia se mantiene hasta la emisión de una sentencia condenatoria firme, gozando de esa condición y mereciendo el imputado o acusado un trato de inocente, que en el caso en examen, nunca fue transgredido conforme se explicitó precedentemente. En consecuencia, al no advertirse las lesiones reclamadas en la presente acción de libertad respecto de este riesgo procesal de fuga, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia»
- que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso en concreto
- De la fundamentación y motivación del Auto de Vista 133/2019 respecto del riesgo de fuga inserto en el art. 234.8 del adjetivo penal
- actividad delictiva reiterada o anterior
- por haberse probado con anterioridad que cometió un delito
- Fragmento 20
- Pronunciamiento del Tribunal de alzada respecto de la concurrencia del art. 235.1 y 2 del CPP
- art. 235.2 del CPP
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2º