SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2020-S3

Fecha: 15-Sep-2020

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2020 de 14 de enero, cursante de fs. 188 a 192, denegó la tutela impetrada con base en los siguientes fundamentos: 1) Por Auto Interlocutorio 207/2019, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, declaró con lugar y procedente la pretensión del Ministerio Público y dispuso la detención preventiva del accionante, Resolución que fue apelada por el nombrado mereciendo el Auto de Vista 133/2019 emitido por los Vocales accionados, declarando improcedente su impugnación y confirmando la Resolución recurrida, estableciendo la concurrencia del art. 234.8 del CPP según los razonamientos expuestos en el fallo; y, respecto al art. 234.1 del citado Código en lo que concierne a la conducta de desoír el requerimiento fiscal donde solicita la remisión de carpeta de contrataciones; y, en cuanto al numeral 2 de la señalada normativa “…solo en cuento ese ejercicio se manifiesta en la persona de la sugestión impresa a Sr. Gerónimo Choque Apaza y la Sra. Rossy Conde Flores, como sujetos influenciables” (sic); 2) Con relación al caso concreto los arts. 125 de la CPE y 47 del CPCo establecen los presupuestos para la procedencia de la acción de libertad vinculados a la tutela de la vida cuando se encuentra en peligro, existe procesamiento ilegal o está indebidamente perseguida o privada de libertad;
3) Sobre los derechos invocados como lesionados, la SCP 0859/2019-S4 de 2 de octubre, que cita la SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo que cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben concurrir de manera simultánea dos presupuestos, que el acto lesivo denunciado esté directamente vinculado a la libertad como causa de su restricción o supresión, y que exista absoluto estado de indefensión; es decir, que no se tuvo oportunidad para impugnar los actos presuntamente lesivos y que asumió reciente conocimiento del proceso como efecto de la persecución o privación de libertad; asimismo, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, señala que la tutela por infracción del debido proceso procede vía acción de amparo constitucional, excepto si concurren dichos presupuestos, previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional; en el mismo sentido, la
SCP 0059/2018-S4 de 16 de marzo, establece que acoger mediante la acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados con la libertad, desnaturalizaría su alcance, dado que todos los medios de defensa tienen una naturaleza jurídica diferente que debe cumplirse por el principio de seguridad jurídica; y, 4) En el presente caso, el impetrante de tutela ha tenido la oportunidad de impugnar los actos que considera lesivos al momento de la restricción de su libertad; por lo que, no se encuentra en estado de indefensión, consecuentemente el Tribunal de garantías no advierte la vulneración de los derechos invocados por el prenombrado.

En la vía de aclaración, la parte peticionante de tutela sostuvo que el estado de indefensión, previa subsidiariedad, se da cuando el imputado ya no tiene otra vía para defenderse, no pudiendo asumirse que al acudir a la audiencia de medidas cautelares e impugnar la Resolución de su detención, dictándose un Auto de Vista vulnerando sus derechos ya no tendría donde más recurrir, así lo señala la jurisprudencia; por lo que, solicitó se aclare “…cual sería el último acto que asumió el Sr. Juan chino Salinas, para asumir defensa y lo cual considera su juzgado de garantías como que no estaba en indefensión…” (sic).

El Tribunal de garantías pronunciándose sobre el particular, señaló que en relación al debido proceso y el derecho a la libertad, la línea jurisprudencial establece que deben concurrir los dos presupuestos, que el acto u omisión o amenazas de la autoridad debe vincularse al citado derecho por operar como la causa directa de su restricción, y que exista absoluto estado de indefensión; es decir que, no se tuvo oportunidad de impugnar el acto lesivo y que recién asumió conocimiento del mismo a raíz de la persecución o privación de libertad; empero, en el caso concreto no se advirtió la concurrencia de dichos elementos para el planteamiento de la acción de libertad por procesamiento indebido, “…más aun cuando se ha hecho alusión al debido proceso en los componentes de fundamentación y motivación y otros derechos relacionados, en lo que da al caso…” (sic); por lo que, no amerita emitir ninguna aclaración.