SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2020-S3
Fecha: 15-Sep-2020
De la fundamentación y motivación del Auto de Vista 133/2019 respecto del riesgo de fuga inserto en el art. 234.8 del adjetivo penal
Después de glosar los argumentos de apelación expresados por la parte imputada, así como las respuestas otorgadas por las otras partes y establecer su competencia según las previsiones del art. 398 del CPP, los Vocales accionados señalaron que, con relación al art. 234.8 del citado Código, la norma considera la concurrencia de actividad delictiva reiterada en el proceso u otro anterior, que de acuerdo con los argumentos de la defensa, encerraría dos aspectos: la presunción de inocencia y las condiciones de los sujetos a los que comprende el concepto, si bien se entiende como actividad delictiva reiterada como una repetición de esa conducta; empero, ello no implica que debería establecerse como forma de vida o medio de subsistencia, no pudiendo entenderse en ese sentido; sin embargo, tratándose de medidas cautelares personales y su finalidad, se debe asumir las características de temporabilidad, provisionalidad, y variabilidad sustentada a su vez en el principio de favorabilidad y proporcionalidad asumidos por las orientaciones constitucionales; es en consideración a ello que se tiene como suficientes aquellos registros de procesos penales, independientemente de las resultas de una imputación formal, que conforme razonó la autoridad jurisdiccional se encuentran sustentadas por elementos de convicción, deviniendo de una investigación previa, pero respondiendo a la finalidad o naturaleza de lo que implica; correspondiendo entonces verificar si los elementos de convicción son suficientes; en ese marco, cursa en obrados un requerimiento de imputación formal de 12 de junio de 2019, atribuyendo al imputado los delitos de incumplimiento de deberes y otro, tipos penales distintos al caso en concreto, aclarando que no se trata de dos imputaciones independientes, sino que comprende también el actual proceso; asimismo, se cuenta con información de los casos ingresados contra el imputado por delitos de la misma naturaleza, siendo solo considerados los que tienen una imputación formal. La autoridad jurisdiccional razonando sobre este riesgo procesal y examinando el planteamiento de las partes con relación a que el prenombrado cuenta con varias causas penales, señaló que su despacho ya discernió una, asumiendo un criterio al respecto, concluyendo que los requerimientos de imputación formal comprenden hechos distintos, pero vinculados por la condición de autoridad municipal, considerando que cada imputación está sustentada en elementos de convicción que permiten entrever una probable participación, evidenciándose que la autoridad circunscribe su razonamiento en torno a los argumentos de ambas partes y acredita su concurrencia en base a los elementos de prueba como son los dos requerimientos de imputación formal, incluido el del presente caso, y el registro de causas ingresadas que no merecieron cuestionamiento por parte del ahora recurrente o sean contrarias con elementos presentados por su parte; por lo que, las condiciones de este riesgo procesal se encuentran debidamente consideradas y examinadas por la autoridad judicial.
Ahora bien, identificados los argumentos de agravio expresados por el ahora peticionante de tutela respecto del primer acto considerado lesivo, así como los razonamientos pronunciados por los Vocales accionados que resolvieron este reclamo, según se tiene desarrollado ut supra, corresponde efectuar el análisis constitucional a objeto de determinar si resultan o no evidentes las denuncias efectuadas en sede constitucional.
Así se tiene que, la defensa del accionante expuso en alzada que el Juez de Instrucción tuvo por concurrente el riesgo procesal previsto por el art. 234.8 del CPP, con base en la existencia de dos imputaciones formales, pero que dicha norma debió considerarse desde el sentido que la actividad delictiva reiterada atañe una forma de vida; además que, cualquier imputación puede concluir con el sobreseimiento, acusación o ser objeto de nulidad; por lo que, tener una o más imputaciones no implica la reiterada actividad delictiva, y en consecuencia un razonamiento contrario resultaría lesivo a la presunción de inocencia. Postulación que no fue acogida por los Vocales accionados, quienes señalaron que la figura de conducta delictiva repetida prevista en la norma procesal, no puede ser considerada o entendida únicamente como el reflejo de una forma de vida o medio de subsistencia en el marco de la norma procesal que determina este riesgo procesal, teniéndose por suficientes los registros concernientes a procesos penales, independientemente si en el caso las imputaciones formales tendrán posiblemente diferentes formas de culminar; concluyendo en base a ello que la decisión asumida por el Juez de Instrucción se sustentó en elementos de convicción suficientes relacionados con las dos referidas imputaciones formales, de las cuales una fue motivo de análisis anterior en el otro proceso investigativo penal seguido también contra el impetrante de tutela, y cuyo entendimiento no podría ser distinto al del caso en examen, pues se comprende que resultaría no solo contradictorio, sino ilegal por la interpretación diferente que se otorgaría a la misma norma procesal penal relacionada con la concurrencia delart. 234.8 del CPP, expresando diferentes alcances.
Corresponde tomar en cuenta también, que los Vocales accionados manifestaron que, al margen de las referidas imputaciones, se tendría un registro de otras causas iniciadas contra el hoy peticionante de tutela, pero que la autoridad jurisdiccional solo consideró las dos imputaciones formales debido a que las otras causas no contarían aún con este requerimiento, independientemente de que el mencionado registro ni siquiera motivó reclamo alguno por parte de la defensa técnica del prenombrado; además, enfatizaron que el Juez de Instrucción sostuvo que dichas imputaciones comprendían hechos diferentes, pero tendrían vinculación emergente de la actividad desarrollada por el accionante en su condición de Alcalde del municipio de Caracollo del departamento de Oruro, infiriéndose que los ilícitos penales endilgados en ambos casos se generaron a consecuencia de la función que desarrollaba el precitado como servidor público.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia»
- que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso en concreto
- De la fundamentación y motivación del Auto de Vista 133/2019 respecto del riesgo de fuga inserto en el art. 234.8 del adjetivo penal
- actividad delictiva reiterada o anterior
- por haberse probado con anterioridad que cometió un delito
- Fragmento 20
- Pronunciamiento del Tribunal de alzada respecto de la concurrencia del art. 235.1 y 2 del CPP
- art. 235.2 del CPP
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2º