SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2020-S3

Fecha: 15-Sep-2020

i)

Juan Carlos Selaya Rojas, exVocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, actualmente Presidente de la Sala Civil Primera del citado Tribunal, por informe escrito, cursante a fs. 75 y vta., manifestó que: i) El impetrante de tutela, asume que el Auto de Vista 133/2019 vulnera los derechos garantías y principios por él invocados; por lo que, solicita su nulidad; sin embargo, de la revisión minuciosa del citado fallo no se advierte conculcación alguna; toda vez que, la parte resolutiva, con claridad, resume la debida fundamentación y motivación preceptuada por el art. 124 del CPP; ii) Se declaró improcedente el recurso de apelación planteado por el prenombrado, confirmando el Auto Interlocutorio 207/2019, debido a la concurrencia del art. 234.8 del referido Código; asimismo, se estableció la existencia del riesgo previsto en el art. 235.1 del adjetivo penal al advertir la conducta de desoír el requerimiento fiscal solicitando la remisión de la carpeta de contrataciones; en cuanto al art. 235.2 del aludido cuerpo normativo “…solo en cuanto a ese ejercicio se manifiesta en la persona de la sugestión impresa al Sr. Gerónimo Choque Apaza y la Sra. Rossy Conde Flores, como sujetos influenciados…” (sic); y, iii) Se deniegue la tutela impetrada; puesto que, no se puede desnaturalizar la acción constitucional para el examen de postulaciones que fueron debidamente resueltas por la jurisdicción ordinaria, además de tomar en cuenta, que se planteó después de seis meses de emitido el Auto de Vista cuestionado, desvirtuando el carácter inmediato de tutela que brinda la acción de libertad.

Beatríz Cortez Vásquez, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no asistió a la audiencia de la presente acción, así como tampoco presentó informe escrito, existiendo al respecto falta de certeza sobre su citación, en razón a que la diligencia correspondiente carece del sello de recepción o de la identificación del testigo de actuación, constando solo el sello y firma del oficial de diligencias de la Sala Constitucional Primera del indicado departamento (fs. 69), con la citación efectuada mediante cédula en el domicilio laboral.

El accionante, estima lesionados el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y certeza de las resoluciones, vinculado con los derechos a la libertad y defensa, así como la garantía de la presunción de inocencia y los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra: i) El Juez de Instrucción coaccionado determinó la concurrencia del riesgo procesal inserto en el art. 234.8 del CPP, basado en la existencia de dos imputaciones, vulnerando la presunción de inocencia; y, respecto a los numerales 1 y 2 del art. 235 del citado Código, solo efectuó una fundamentación general para ambos peligros de obstaculización tomando en cuenta la declaración ampliatoria de un testigo que no estaba contenida en la imputación formal; por lo que, no pudo asumir defensa sobre el mismo; y, ii) Los Vocales accionados ratificaron los criterios del Juez a quo sin considerar los fundamentos de agravio, ni efectuar una valoración integral, haciendo referencias a orientaciones jurisprudenciales sin citar las Sentencias Constitucionales que las desarrollaron; y, para corregir el error de motivación general sobre los riesgos procesales previstos en los numerales 1 y 2 del art. 235 del adjetivo penal, agravaron su situación incorporando un nuevo elemento para sustentar el numeral 1 de la aludida norma; así como también, sostuvieron que se tomó en cuenta la primera declaración del testigo y no la ampliatoria, denotando otorgar la razón a su reclamo; empero incongruentemente tuvieron por acreditado dicho riesgo de obstaculización; asimismo, sobre el riesgo previsto por el art. 234.8 del CPP, al disponer su concurrencia, no se hace ni la mínima valoración de los elementos que habría presentado el Ministerio Público, referente a dos simples imputaciones, cuando este acto procesal jurisdiccional que emana de una de las partes procesales en causas penales y que tiene sustento jurídico en la facultad unilateral del fiscal, que no se puede tomar para sostener que el imputado tiene antecedentes criminales.