SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2020-S3

Fecha: 15-Sep-2020

II.1.

II.1.    Por Auto Interlocutorio 207/2019 de 14 de junio, dictado dentro del proceso penal seguido contra Juan Chino Salinas -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de conducta antieconómica y otro, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro -hoy coaccionado-, dispuso la detención preventiva del prenombrado por considerar cumplidos los requisitos previstos en el art. 233.1 del CPP y la concurrencia de los riesgos procesales, razonando respecto del art. 234.8 del citado Código, que el imputado cuenta con varias causas y que ya se discernió anteriormente esa circunstancia -ello en alusión a otro proceso seguido contra el impetrante de tutela del cual también tuvo conocimiento-, además de contar con documentación presentada en respaldo; siendo el argumento de la defensa que no basta la existencia de denuncias debido a que puede concluir en un rechazo o sobreseimiento; en ese sentido, concluyó que el imputado a la fecha cuenta con dos requerimientos de imputación formal por dos hechos distintos vinculados a una misma actividad en su calidad de autoridad municipal; toda vez que, la existencia de una imputación formal en el marco de los arts. 233 y 302 del adjetivo penal, se encuentra sustentada en la presencia de elementos de convicción suficientes que permitan entrever la probabilidad de participación de una persona en un delito. Respecto al art. 235.1 del CPP, señaló -el Juez de Instrucción- que en general tiene vinculación con el numeral 2 de la referida norma, siendo el argumento central que el imputado imposibilitó el acceso a la documentación de contratación, en tanto que la defensa alegó que la misma se encontraba en el expediente, replicando el Ministerio Público que estaría incompleta debido a que solo se remitió documentos que a su criterio le favorecen, también se habría alegado que al momento de generar actos de investigación como el registro del lugar del hecho se evitó el acceso a la documentación al disponerse que el personal subalterno que depende del Alcalde no colabore con las diligencias de investigación, incluso el cerrado de oficinas, hechos fácticos que permitieron concluir que el imputado ha ocultado elementos de prueba, pero además ha influido en algunos funcionarios que se encuentran vinculados con la investigación. Sobre este punto la defensa indicó la necesidad de partir de lo establecido por la SCP “0795/2014” sobre la precisión de los actos de obstaculización, dado que no se identificó los documentos o elementos de prueba, y que no es posible asumir la entrevista de Gerónimo Choque Apaza generada posteriormente al requerimiento de imputación formal, referida a amenazas vertidas por el imputado contra dicho ciudadano; circunstancia analizada por la autoridad, que sostuvo que, a diferencia del día anterior, ahora contaba con las actas de inspección ocular y registro del lugar donde textualmente se señala ’”funcionarios de la Alcaldía Municipal de Caracollo, obstaculizaron el presente actuado (…) manifestando que su jefe el Sr. Juan Chino Salinas, les había ordenado que no colaboren con la presente actuación (…) pero además -se entiende- en ese marco, la sola disposición que se acaba de describir permite efectivizar la influencia que el mismo ha desplegado en funcionarios que se encuentran vinculados a la actividad del municipio”’ (sic). Respecto a la ampliación de declaración de Gerónimo Choque Apaza de 13 de junio de 2019, permite establecer que existió influencia directa no solo del imputado sino también de Rossy Mariel Conde Flores que ocupa cargo de confianza del nombrado, y conforme determina la Ley del Estatuto del Funcionario Público es de libre designación, señalando al declarante que se cuide “…si a nosotros nos pasa algo a voz también te puede pasar, te vamos a dar el dinero, lo vamos hacer de buena fe, ah, pero no nos denuncies…” (sic); por lo que, los hechos fácticos asumidos por el Ministerio Público están demostrados. Sobre el hecho de que la referida declaración se presentó de forma posterior a la imputación, el Juez de Instrucción manifestó que, si bien la jurisprudencia establece que para la concurrencia de un riesgo procesal debe ponerse en conocimiento del imputado dicha circunstancia, el citado riesgo procesal, en general ya estaba introducido en la imputación, conociendo el imputado de lo que tenía que defenderse, aun cuando el hecho fáctico no esté consignado en la imputación, ejemplificando un caso hipotético sobre amenazas vertidas por el imputado previo al ingreso a la audiencia, aspecto que consideró no puede ser soslayado al encontrarse acreditado; concluyendo que la finalidad de las medidas cautelares es salvaguardar el proceso que implica también proteger a los testigos (fs. 20 a 27).