SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2020-S3
Fecha: 15-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de conducta antieconómica y otro, por Auto Interlocutorio 207/2019 de 14 de junio, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro -hoy coaccionado-, en suplencia legal de su similar Séptimo, dispuso su detención preventiva, sustentado en el cumplimiento de los requisitos contenidos en el
art. 233.1 y 2; y, la concurrencia de los riesgos procesales insertos en los arts. 234.8 y 235.1 y 2, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP), fallo que impugnó en alzada, mereciendo el Auto de Vista 133/2019 de 15 de julio, dictado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy accionados-, quienes no realizaron una “valoración” de los argumentos de apelación; y, sin motivación alguna determinaron mantener la restricción de su libertad.
Así, respecto al art. 234.8 del adjetivo penal, el Juez de Instrucción consideró la existencia de dos imputaciones contra su persona, pero por hechos distintos, vinculándolos a su actividad como autoridad municipal, vulnerando la presunción de inocencia, criterio ratificado por los Vocales accionados, sin tomar en cuenta los fundamentos expresados en apelación por los que se reclamó sustentar dicho riesgo procesal en las precitadas imputaciones; tampoco efectuaron un valoración integral de los riesgos procesales; asimismo, hicieron referencia a las orientaciones jurisprudenciales sin citar las Sentencias Constitucionales que las desarrollaron.
Respecto a los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, el Juez de Instrucción no expuso fundamentos por separado para determinar su concurrencia, alegando que el primero tendría vinculación con el segundo, lo cual vulnera el debido proceso relacionado con el principio de certeza de las resoluciones, siendo sus razonamientos de que existirían funcionarios municipales que por instrucción suya impidieron en la inspección ocular el acceso a la documentación referida al proceso de contratación del servicio de desayuno escolar; y, que al margen de la declaración ampliatoria de Gerónimo Choque Apaza se consideró que Rossy Mariel Conde Flores, personal de su confianza, quien supuestamente le dijo al referido declarante que se “cuide”, porque lo que les suceda a ellos podría sucederle al nombrado, que le “dan” el dinero, pero que no los denuncie; concluyendo dicha autoridad que los supuestos fácticos del Ministerio Público estarían acreditados, sin establecer cuál riesgo procesal se tiene por concurrente; por otra parte, debe considerarse que no tenía conocimiento de la declaración ampliatoria de Gerónimo Choque Apaza y por ende no estaba inmersa en la imputación formal, con el consecuente impedimento de asumir defensa sobre la misma. El Tribunal de alzada, para corregir tal error incurrió en la agravación de su situación al incorporar un nuevo elemento, señalando que su persona no remitió toda la carpeta de la contratación del desayuno escolar, entregando solo cuatrocientas páginas, implicando una retención u ocultamiento de elementos de prueba, “fundamento” nuevo para sustentar la concurrencia del art. 235.1 del CPP; asimismo, manifestaron que se tomó en cuenta la declaración de 11 de junio de 2019, vertida por Gerónimo Choque Apaza que constaba en la imputación, y no así la ampliatoria, argumento que da razón a su reclamo relacionado con el impedimento de su defensa e incongruentemente acredita el riesgo procesal, evidenciándose que no existe relación entre lo peticionado y lo resuelto; por lo que, se incumple el principio de legalidad al no subsumir cada riesgo procesal, limitándose a argumentar dos aspectos; el primero, referido a que su persona influenció en servidores públicos; y el otro, relacionado con la declaración de Gerónimo Choque Apaza, sin tomar en cuenta que “…ninguna entrevista, es sustento de la fundamentación de solicitud de medidas cautelares…” (sic).
Sobre el peligro de fuga inserto en el art. 234.8 del CPP, la SCP 0056/2014 de 3 de enero, con relación a la actividad delictiva reiterada o anterior precisó que se requiere de antecedentes criminales reiterados, y la imputación formal no produce un estado de antecedente criminal, sino una sentencia condenatoria ejecutoriada, elemento que no fue presentado en ningún momento, sin que además el Juez coaccionado hubiese realizado una valoración integral de todos los elementos presentados en audiencia; de igual manera, refiere que la SCP 0005/2017 de 9 de marzo, señala que la imputación formal da inicio y fin a la etapa preparatoria pudiendo dar lugar a la acusación o al sobreseimiento; y, que la presunción de inocencia impide presumir la culpabilidad, aspecto también considerado por la
SCP 0052/2015 de 4 de mayo, que establece que la misma se quebranta solo con una sentencia condenatoria ejecutoriada, no pudiendo ser tratado como culpable; asimismo, sostiene que para determinar la concurrencia de riesgos procesales debe realizarse una valoración integral efectuando un test sobre los aspectos positivos y negativos, valoración que el Juez de Instrucción no efectuó, denotando de todo lo expresado la lesión del debido proceso cuyas vertientes fueron desarrolladas por la SCP 0795/2014 de 25 de abril. Con relación a este mismo riesgo, al disponer su concurrencia, no se hace ni la mínima valoración de los elementos que habría presentado el Ministerio Público, referente a dos simples imputaciones, cuando este acto procesal jurisdiccional que emana de una de las partes procesales en causas penales y que tiene sustento jurídico en la facultad unilateral del fiscal, no se puede tomar -reitera- para sostener que el imputado tiene antecedentes criminales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia»
- que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso en concreto
- De la fundamentación y motivación del Auto de Vista 133/2019 respecto del riesgo de fuga inserto en el art. 234.8 del adjetivo penal
- actividad delictiva reiterada o anterior
- por haberse probado con anterioridad que cometió un delito
- Fragmento 20
- Pronunciamiento del Tribunal de alzada respecto de la concurrencia del art. 235.1 y 2 del CPP
- art. 235.2 del CPP
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2º