SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2020-S3

Fecha: 15-Sep-2020

art. 235.2 del CPP

Con relación al art. 235.2 del CPP, los Vocales accionados manifestaron que de acuerdo con la citada disposición legal, implicaría la influencia negativa a objeto de que testigos, peritos o partícipes se muestren reticentes a prestar información o la otorguen falsamente, postulación sustentada también por el Ministerio Público con base en las actuaciones señaladas anteriormente y el comportamiento de terceros; resolviendo el Juez de Instrucción, en consideración al debate generado por las partes, en sentido de que el imputado en su calidad de autoridad municipal dispuso que los funcionarios subalternos no permitan el acceso al Fiscal y a los investigadores para el acopio de la documentación vinculada al proceso de contratación, disposición que permite efectivizar la influencia que el imputado desplegó sobre los servidores públicos vinculados con dicha actividad; empero, no se tiene identificados a los mismos, al no haberse previsto esta situación, pero lo cierto es que en el registro del acta consta que la comitiva encontró obstaculización para su acceso debido a que las puertas estaban cerradas, mereciendo el informe del Jefe de Recursos Humanos (RR.HH) en sentido de que el personal administrativo-financiero no se encuentra cumpliendo sus funciones, sin que se pueda realizar la inspección ocular; tomando para ello, la consideración de que la relevancia deviene del impedimento de ingreso a las dependencias donde se desarrolló el proceso de contratación (unidad solicitante, certificación presupuestaria, etc.); es decir, el área administrativa financiera, pero no se especifica la causa por la que se bloqueó el ingreso, la causa de la ausencia de los funcionarios municipales, ni actuados posteriores por los que no se pudo acopiar documentación fidedigna, señalándose solo que no concurrieron a su fuente laboral, sin mayor especificación o razón; sin embargo de ello, la autoridad judicial también tomó en cuenta la declaración de Gerónimo Choque Apaza de 13 de junio de 2019, de la que se extrae la existencia de influencia directa por parte no solo del imputado sino también de Rossy Mariel Conde Flores, dependiente del nombrado y que ocupa un cargo de confianza cuando vertió palabras como ‘“cuídate’, que si a nosotros nos pasa algo a vos también te puede pasar, te vamos a dar el dinero de buena fe pero no nos denuncies‴ (sic), hechos traducidos en las declaraciones del citado ciudadano; cuestionando la defensa la introducción de un nuevo elemento, que resulta prohibido por comprometer el derecho a la defensa; para verificar ello, corresponde remitirse a la imputación formal, donde se hace referencia a Gerónimo Choque Apaza con el historial vinculado al GAM por la provisión del desayuno escolar, almuerzo, etc.; quien acudió ante el imputado para el pago de los servicios prestados, mereciendo la respuesta de que no se contaba con los fondos necesarios, derivando la conversación a Rossy Mariel Conde Flores (Secretaria), quien a su vez requirió el pago del 10% para proceder a dicha cancelación; por lo que, no se advertiría la introducción de un nuevo elemento por formar parte del requerimiento de imputación formal. Se tiene también la declaración de Gerónimo Choque Apaza de 11 del referido mes y año, previo a la formalización de la imputación del que se extrae que también el nombrado efectuó gestiones ante el imputado, quien se excusaba alegando carecer de fondos y que era conveniente que hable con Rossy Mariel Conde Flores, que inicialmente se negaba a atenderle pero que en una ocasión requirió el 10% del total de la deuda, volviendo a recurrir ante el imputado y luego ante la nombrada, para luego recibir una propuesta de la indicada Secretaria sobre un préstamo de Bs30 000.- (treinta mil 00/100 bolivianos), con el que se regularía el pago en el transcurso de la semana, ello ante la amenaza de una denuncia, conducta que sería propia de la precitada; sin embargo, la influencia negativa se evidencia en la derivación hacia dicha funcionaria, dejando entrever que se trata de una decisión conjunta para proceder a la cancelación de la contratación, influencia ejercida tanto sobre Rossy Mariel Conde Flores como en Gerónimo Choque Apaza, quien muestra intimidación frente a la actitud de falta de pago y la conducta de la prenombrada.

Respecto a la declaración ampliatoria, si bien refleja con más especificación las amenazas que vierte Rossy Mariel Conde Flores, esta se vincula a la conducta de la nombrada y no así de Juan Chino Salinas, ahora peticionante de tutela e imputado; por lo que, el hecho de su mención en el debate de la audiencia cautelar carece de relevancia, siendo considerada la declaración de 11 de junio de 2019, de la cual tuvo conocimiento el imputado a tiempo de conocer la imputación formal, estando transcrita entre los elementos de convicción colectados; estableciéndose la concurrencia del art 235.2 del CPP, sustentado en la influencia negativa ejercida en Gerónimo Choque Apaza y Rossy Mariel Conde Flores, sin advertirse tal conducta en los demás funcionarios del GAM de Caracollo.

La relación de los razonamientos argumentativos efectuados por el Tribunal de alzada, precedentemente expuesta, permite evidenciar que los Vocales accionados desestimaron el primer fundamento del Juez de Instrucción para establecer la concurrencia del peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del adjetivo penal, que estuvo sustentado en la presunta influencia del imputado sobre los funcionarios del GAM de Caracollo para evitar la realización de la inspección ocular y el acceso a la documentación relacionada con el proceso de contratación del servicio de desayuno escolar, dada su jerarquía de autoridad de dicho municipio, razonando que no se tenían identificadas las personas que presuntamente impidieron el acceso del representante del Ministerio Público y de los investigadores policiales, así como tampoco se habría acreditado las razones por las que los funcionarios dependientes del área administrativa financiera -que tiene directa vinculación con el proceso de contratación investigado-, no se presentaron a desempeñar sus funciones, conforme informó el Jefe de RR.HH, así como no se conocía cuáles fueron las causas que generaron el bloqueo para su ingreso, intelectos que contienen una base lógica y denotan la aplicación de las reglas de la sana crítica para establecer que respecto al razonamiento de la autoridad judicial respecto de este peligro de obstaculización vinculado al ejercicio de influencia en funcionarios subalternos del GAM de Caracollo, no existía total certeza de esa situación que permita acreditar tales extremos.

Sin embargo, respecto al segundo elemento considerado por el Juez de Instrucción, consistente en la declaración de Gerónimo Choque Apaza de 13 de junio de 2019, que sería ampliatoria a la presentada el 11 de igual mes y año, a efectos de verificar el reclamo efectuado por el imputado en la audiencia de apelación incidental, el Tribunal de alzada se remitió a revisar el contenido de la imputación formal, base para la imposición de una medida cautelar, constatando que se tomó como elemento para sustentar el peligro de obstaculización inserto en el
art. 235.2 del CPP la declaración de 11 de junio de 2019, donde Gerónimo Choque Apaza manifestó que se presentó ante el imputado solicitando la cancelación de la deuda pendiente por la provisión del desayuno escolar y otros, recibiendo por respuesta que no contaba con los fondos necesarios, derivándolo ante la Secretaria Rossy Mariel Conde Flores, quien a su vez solicitó un pago del 10% del total de lo adeudado para posibilitar su cancelación; y, posteriormente le propuso un préstamo de Bs30 000.-; fundamentos sobre los cuales los Vocales accionados concluyeron que guardaban relación directa con la conducta de la nombrada, pero que la influencia negativa devendría de la conducta de imputado de derivar las gestiones del pago de los adeudos emergentes del proceso de contratación del desayuno escolar hacia la Secretaria, evidenciando la influencia ejercida no solo en el testigo nombrado, sino también en la mencionada funcionaria.

Ahora bien, respecto a la declaración ampliatoria, las autoridades de alzada sostuvieron que la misma reflejaba con mayor especificidad las amenazas vertidas por Rossy Mariel Conde Flores y que igualmente estaba vinculada a la conducta desplegada por la nombrada; por lo que, su mención en el debate en la audiencia de aplicación de medidas cautelares carecería de relevancia, siendo considerada la de declaración 11 de junio de 2019, contenida en la imputación formal sobre la cual asumió conocimiento y por ende defensa el imputado ahora accionante
-considerando además que dicha declaración inserta en la imputación se tomó en cuenta al tratarse de la imposición de una medida cautelar y no así de una solicitud de cesación-; razonamiento que coincide con parte del fundamento del Juez de Instrucción, quien en el Auto Interlocutorio 207/2019 también sostuvo que el citado riesgo procesal de obstaculización, en general ya estaba introducido en la imputación, conociendo el imputado de lo que tenía que defenderse (Conclusión II.1); es decir, que desestimaron la declaración ampliatoria de Gerónimo Choque Apaza de 13 de igual mes y año, manteniendo la de 11 de ese mes y año, que estaba glosada en la imputación formal y a la cual también hizo referencia la autoridad judicial, enfatizando que sobre la primera declaración fue que asumió conocimiento el imputado a efectos de estructurar su defensa, pues la ampliatoria, se reitera estaría vinculada más propiamente a la conducta desplegada por la funcionaria municipal, resultando irrelevante a los efectos de la defensa por no atribuírsele dicha conducta al imputado y sin que ello implique la introducción de un nuevo elemento para sustentar el art. 235.2 del CPP, quedando claro que el mismo se acredita por la influencia ejercida en Gerónimo Choque Apaza y Rossy Mariel Conde Flores para que ambos concilien el pago de lo adeudado por la provisión del desayuno escolar. En ese sentido, la motivación del Tribunal de alzada cumple con la exposición de razonamientos claros y debidamente acreditados para establecer la concurrencia del art. 235.2 del adjetivo penal, respondiendo a los cuestionamientos planteados por la parte recurrente y exponiendo los intelectos por los que asumió la decisión confirmar el fallo impugnado, desvirtuando incluso parte de los fundamentos del Juez de Instrucción en ejercicio de su competencia y dentro de los alcances del art. 398 del CPP, pues debe entenderse que los Tribunales de apelación pueden mantener, modificar parcial o totalmente los razonamientos del Juez inferior en la medida en que son denunciados de agraviantes y la revisión de los elementos indiciarios que sustentaron cada uno de los riesgos procesales que determinaron aplicar la detención preventiva.

De igual manera, no se advierte la denunciada incongruencia en el Auto de Vista 133/2019, cuando desestimaron la declaración ampliatoria que también fue considerada por el Juez de Instrucción y tuvieron por acreditado el art. 235.2 del CPP con base en la primera declaración de Gerónimo Choque Apaza, sin que ello implique que se otorgó la razón a su reclamo en forma total, pues como se mencionó precedentemente, la facultad revisora del Tribunal de alzada permite establecer si los razonamientos del fallo impugnado no solo cumplen con los requisitos de fundamentación, motivación y congruencia, sino que también deben contar con el sustento probatorio, es por ello que en ocasiones, como acontece en el caso en examen, los Vocales advierten ciertas insuficiencias o falencias en dichos componentes del debido proceso y proceden a su modificación -parcial en el caso concreto- o determinan su desestimación, ello siempre el marco de un debida exposición argumentativa y normativa que evidencie la motivación y fundamentación requeridas en todo fallo, partiendo de la valoración integral de los elementos fácticos y prueba aportada en la medida cautelar analizada. Tampoco se advierte que mantuvieron el supuesto fundamento general del Juez a quo para establecer la concurrencia de los numerales 1 y 2 del art. 235 del  adjetivo penal, que en ningún momento fue puesto en evidencia; mas al contrario, de la revisión que efectuaron los Vocales accionados se tiene que cada riesgo procesal contó con una motivación y fundamentación individualizada, y simplemente se tuvo una frase de introducción en sentido de que ambos peligros de obstaculización guardaban vinculación, sin que ello denote que se analizaron bajo un mismo razonamiento ambos riesgos procesales; por lo que, sobre este motivo también se deniega la tutela impetrada.

De lo ampliamente expuesto, este Tribunal concluye que las autoridades de alzada se pronunciaron respecto de cada motivo de agravio llevado en apelación, cumpliendo con los elementos del debido proceso relacionados con la congruencia, fundamentación y motivación en el marco de los límites de actuación y competencia establecidos por el
art. 398 del CPP, pronunciándose sobre cada cuestionamiento efectuado por el recurrente, así como los argumentos plasmados por las otras partes, y siempre vinculados con el fallo que motivó la apelación, resolviendo la apelación incidental en la dimensión en como fue expuesta, con una correspondencia entre los planteamientos de las partes -expresión de agravios y su compulsa con los razonamientos de la autoridad inferior que se revisa-, y los discernimientos desarrollados por los Vocales en alzada, asumiendo una decisión dotada de lógica jurídica y coherencia argumentativa vinculado al contexto fáctico; por lo que, el Auto de Vista resulta entendible permitiendo a las partes procesales comprender por qué se asumió tal decisión; cumpliendo no solo con la normativa procesal, sino también con la jurisprudencia desarrollada sobre dichos aspectos y que se encuentran reiterados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; en cuyo mérito corresponde denegar en todo la tutela solicitada.