SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2020-S3

Fecha: 28-Sep-2020

1)

La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Con la interposición de esta acción de defensa no pretende la revisión de actuaciones como si se tratara de un recurso de apelación, sino que los hechos denunciados en el proceso penal de referencia tienen relevancia constitucional. Tales hechos son que mediante Poder Notarial 246/1992 de 24 de marzo, otorgó a Reynaldo Torres Díaz la facultad de vender un lote de terreno con una superficie de 593 m2; sin embargo, se transfirió a la hoy tercera interesada una superficie de terreno superior a 630 m2. Por ello, y por los aspectos cumplidos para la subsunción al tipo penal, presentó querella por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, realizándose todas las investigaciones en cumplimiento a las fases del proceso penal; 2) Una vez presentada la imputación formal, la ahora tercera interesada no interpuso ninguna excepción, e incluso, se abstuvo de declarar. Tiempo después el Ministerio Público continuó recabando elementos probatorios, entre ellos, el instrumento falsificado del cual devino la transferencia de un lote de terreno realizada el 2003; 3) Posteriormente, fue notificada con una resolución de rechazo a las actuaciones policiales y otra de sobreseimiento, que fueron impugnadas con la finalidad que el Fiscal Departamental hoy accionado las revoque y disponga la continuidad del proceso penal instaurado contra la ahora tercera interesada; 4) Por Resolución Jerárquica de 21 de diciembre de 2018, el Fiscal Departamental hoy accionado confirmó la Resolución de Sobreseimiento cuestionada indicando que al existir un proceso civil ya habría cosa juzgada, y por lo tanto, no correspondería presentar una acción penal “…y viceversa…” (sic); y, 5) De conformidad con la jurisprudencia constitucional, quien cuestione la interpretación de la legalidad ordinaria debe tener una interpretación alternativa y exponer la suficiente carga argumentativa a efectos que la jurisdicción constitucional de manera excepcional pueda efectuar la interpretación solicitada.

Precisados dichos argumentos, en el presente caso se evidencia que el Fiscal Departamental hoy accionado, en lo principal, inició su análisis con la consideración de las disposiciones normativas relacionadas con la actuación del Ministerio Público en la etapa preparatoria, y con la facultad para emitir requerimiento conclusivo de sobreseimiento fundamentado, citando al efecto: 1) El art. 40.11 y 21 de la LOMP, que establece que los fiscales tienen la atribución de resolver de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo, el sobreseimiento o la acusación formal en los plazos establecidos por ley; 2) El art. 323 inc. 3) del CPP, que entre las formas de conclusión de la etapa preparatoria, reconoce que es posible decretar de manera fundamentada el sobreseimiento cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él, y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación; y, 3) El art. 278 del citado Código, que prevé que el fiscal se abstendrá de acusar cuando no encuentre fundamento para ello.

Posteriormente, conforme a ese marco normativo el Fiscal Departamental ahora accionado explicó de manera detallada lo resuelto por los Fiscales de Materia respecto a cada uno de los puntos impugnados por la accionante, así como con relación a los elementos de análisis, a la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, y sobre los argumentos de la objeción. A tal fin, manifestó que no se demostró que en el Poder Notarial 246/1992 se hubiera restringido las facultades del apoderado en sentido que la transferencia del inmueble sea simplemente respecto a una superficie de 269,76 m2. Al contrario, dicho instrumento señaló que Reynaldo Torres Díaz estaba facultado para vender varios inmuebles, entre los que se encontraba el terreno en cuestión. Por ello se observa que la accionante ingresó en imprecisiones al mencionar que solo podía enajenar un terreno y no así varios, pretendiendo desconocer que también tenía la facultad de vender el inmueble reclamado.

Del mismo modo, el Fiscal Departamental hoy accionado señaló que resulta importante la especificación con relación a que en el proceso civil el Juez de la causa no declaró lícita la transferencia, sino que no se probó que el documento de transferencia fuera suscrito en un papel en blanco que contenía las impresiones digitales del apoderado. Dicha referencia no demuestra que el requerimiento conclusivo -de sobreseimiento- emitido por los Fiscales de Materia carezca de razonabilidad, y menos que se tengan elementos objetivos que acrediten que la mencionada determinación fue inadecuada; es decir, que no se hubieran recabado elementos suficientes para la emisión de un requerimiento conclusivo en otro sentido. Si bien la accionante menciona al art. 40 del CPP sobre la cosa juzgada en materia civil, que no es excluyente de la acción “civil”; sin embargo, no se observa que hubiera expresado una debida justificación para considerar que se omitió ese mandato.

Finalmente, sobre la consideración de una supuesta imprecisión en el punto 4 de la Resolución de Sobreseimiento, referido a la teoría jurídica y a los elementos probatorios, el Fiscal Departamental ahora accionado indicó que no llegan a responder a la valoración que le otorga la accionante; puesto que en ese apartado se hace un relato de los hechos sobre los que inició la causa; sin embargo, la decisión final no responde simplemente a la primera noticia de una posible acción delictiva, sino a la valoración objetiva de todos los elementos probatorios; extremo que consta en el contenido de dicha Resolución, no siendo prudente que se pretendan hacer valoraciones parciales alejándose del contenido íntegro de la decisión impugnada.

A partir de esos elementos, y en atención a las facultades que la ley otorga al Ministerio Público, el Fiscal Departamental hoy accionado concluyó que no existen elementos de prueba que permitan de forma razonable fundamentar una acusación formal contra la ahora tercera interesada por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado. Situación que genera duda razonable; por lo que bajo el principio de favorabilidad en el sentido que no se tiene convicción que se hubiera logrado obtener datos suficientes en la fase investigativa, se tiene que la Resolución impugnada cuenta con la debida fundamentación y motivación, cumpliendo los parámetros de validez dispuestos por la jurisprudencia constitucional, denotándose a partir de ello, una explicación concreta y un argumento que respalda razonablemente la Resolución Jerárquica cuestionada, que demuestra de forma suficiente y comprensible la labor intelectiva efectuada por el referido Fiscal Departamental.

Asimismo, sobre la congruencia de la Resolución Jerárquica impugnada, se tiene que la misma cuenta con una estructura de fondo y forma que guarda relación con los datos del proceso, así como entre lo cuestionado y resuelto -conforme se analizó precedentemente-. En consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada sobre la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.