SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2020-S3
Fecha: 28-Sep-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 216/2019 de 17 de diciembre, cursante de fs. 1609 a 1616 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Con relación a la falta de valoración de la prueba, la accionante no señaló cuál es el elemento probatorio determinante, asumiendo que la transferencia de una superficie de terreno en demasía resultaría suficiente para la constitución de los tipos penales acusados. Por ello, la presente acción de amparo constitucional no cuenta con el sustento necesario; por lo que en aplicación de la doctrina de las autorrestricciones, en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, no concurre la relevancia constitucional, no siendo viable disponer la emisión de una nueva resolución; 2) Respecto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia externa, conforme al art. 323 inc. 3) del CPP, en la fase de conclusión de la etapa preparatoria los Fiscales de Materia pueden decretar de manera fundamentada el sobreseimiento cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él; 3) Sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad y objetividad, estos se conciben como el deber que tiene el Ministerio Público de investigar con igual diligencia, no solo los hechos o las circunstancias que funden o agraven la responsabilidad penal del imputado, sino también aquellos que la extingan o atenúen. Ello no significa que necesariamente la investigación deba culminar en una acusación formal. Además, la norma adjetiva penal otorga la posibilidad de continuar el proceso penal, o en su defecto, dar por culminado el mismo. Lo señalado imposibilita ingresar al estudio de fondo del citado derecho; y, 4) La accionante ingresó en imprecisiones contradictorias con relación a los hechos al referir inicialmente que no otorgó poder en favor de Reynaldo Torres Díaz, para posteriormente afirmar que sí se le dio ese mandato sin otorgarle la facultad de vender la superficie de terreno transferida el 2003.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El deber de cumplir con la fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas.
- se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
- debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- Sobre la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia
- ii)
- iii)
- vi)
- viii)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- Con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria
- CONFIRMAR