SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2020-S3

Fecha: 28-Sep-2020

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 216/2019 de 17 de diciembre, cursante de fs. 1609 a 1616 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Con relación a la falta de valoración de la prueba, la accionante no señaló cuál es el elemento probatorio determinante, asumiendo que la transferencia de una superficie de terreno en demasía resultaría suficiente para la constitución de los tipos penales acusados. Por ello, la presente acción de amparo constitucional no cuenta con el sustento necesario; por lo que en aplicación de la doctrina de las autorrestricciones, en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, no concurre la relevancia constitucional, no siendo viable disponer la emisión de una nueva resolución; 2) Respecto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia externa, conforme al art. 323 inc. 3) del CPP, en la fase de conclusión de la etapa preparatoria los Fiscales de Materia pueden decretar de manera fundamentada el sobreseimiento cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él; 3) Sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad y objetividad, estos se conciben como el deber que tiene el Ministerio Público de investigar con igual diligencia, no solo los hechos o las circunstancias que funden o agraven la responsabilidad penal del imputado, sino también aquellos que la extingan o atenúen. Ello no significa que necesariamente la investigación deba culminar en una acusación formal. Además, la norma adjetiva penal otorga la posibilidad de continuar el proceso penal, o en su defecto, dar por culminado el mismo. Lo señalado imposibilita ingresar al estudio de fondo del citado derecho; y, 4) La accionante ingresó en imprecisiones contradictorias con relación a los hechos al referir inicialmente que no otorgó poder en favor de Reynaldo Torres Díaz, para posteriormente afirmar que sí se le dio ese mandato sin otorgarle la facultad de vender la superficie de terreno transferida el 2003.