SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2020-S3

Fecha: 28-Sep-2020

i)

Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca, mediante informe de 13 de diciembre de 2019, cursante de fs. 1513 a 1516, manifestó que: i) Sobre la Resolución Jerárquica observada, la accionante pretende que la jurisdicción constitucional revalorice las pruebas que merecieron control de legalidad; extremo que no es posible de acuerdo con la SC 0854/2010-R de 10 de agosto; ii) La accionante no explicó de qué manera se transgredieron sus derechos, como tampoco demostró que la Resolución Jerárquica emitida por su autoridad carezca de fundamentación. De igual manera, omitió precisar los motivos por los que consideró que dicha Resolución sería ilegal; iii) La Resolución Jerárquica cuestionada responde al mandato del art. 324 del CPP, el cual señala que para los casos en que se decrete sobreseimiento, el mismo podrá ser impugnado y remitido de oficio cuando no exista querellante, a fin que el superior en grado analice el cuaderno de investigación de forma integral y disponga su revocatoria, o en su caso, su ratificación, como ocurrió en la presente causa; iv) Genera extrañeza que la accionante denuncie la falta de valoración de la prueba; puesto que la Resolución Jerárquica cuestionada se sustentó en los antecedentes remitidos y en su respectiva valoración; v) La SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, reconoció que la jurisdicción constitucional únicamente puede establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o la existencia de una conducta omisiva. La accionante no expuso argumentos sólidos al respecto; por lo que no corresponde que nuevamente se valoren los elementos aportados; vi) La presente acción tutelar es confusa, intentando probar la supuesta comisión de un ilícito penal a partir de la narración de documentos que en su momento fueron dilucidados en las vías civil y penal. Se pretende que nuevamente se valoren protocolos, minutas, documentos privados y testimonios civiles entre otros; vii)  Conforme a la jurisprudencia constitucional, la imputación formal es elaborada con base en probabilidades e indicios. Ello no significa que no se pueda presentar un sobreseimiento. De ser así, bajo el entendimiento de la accionante todas las imputaciones tendrían que merecer una acusación formal, ya que de lo contrario, una resolución de sobreseimiento contendría incongruencia externa e interna, lo cual no es razonable; y, viii) La jurisdicción constitucional no tutela principios como pretende la accionante. Por esas razones, solicitó se deniegue la tutela.

i)         Si bien en la Sentencia 093/2008, dictada dentro del proceso civil, el Juez de la causa declaró improbada la demanda porque no se demostró que no otorgó el Poder Notarial 246/1992 de 24 de marzo, sino que puso sus impresiones digitales en un documento en blanco, por lo que interpuso nulidad de contrato por ese hecho; sin embargo, el proceso penal se basa en un hecho distinto, que es el Testimonio 87/2007, que contiene declaraciones falsas y fue utilizado por la hoy tercera interesada en un proceso judicial, para pretender quedarse con una fracción de un inmueble ajeno;

Al respecto, corresponde considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, la cual señala que esta jurisdicción se encuentra impedida de ingresar a valorar la prueba por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor las autoridades: i) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que, además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que su incumplimiento ocasionó la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en la relevancia constitucional.