SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2020-S3
Fecha: 28-Sep-2020
a)
A consecuencia de ello, el Fiscal Departamental ahora accionado emitió las Resoluciones Jerárquicas de 21 y 28 de diciembre de 2018, por las que confirmó las decisiones impugnadas, omitiendo valorar la prueba aportada, específicamente: a) El Testimonio 87/2007; b) La respuesta al recurso de apelación planteado “…en contra de Sandra Mireya Leaño Torrez” (sic); c) El recurso de casación planteado “…contra Sandra Mireya Leaño Torrez” (sic); d) Las peticiones de que se ejecute la sentencia que al declarar probada la reivindicación, ordenaba el desapoderamiento en caso de resistencia; e) Los memoriales presentados por la nombrada o por su apoderado, como parte de la ejecución de sentencia del proceso; f) Los memoriales y actos de ejecución dentro del proceso de reivindicación presentados por la citada o por su apoderado, que se extienden incluso hasta el año 2016; g) El acta de declaración informativa de la mencionada, en la que se demuestra que es abogada; y, h) La certificación de la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), relativa a la Matrícula 1.01.1.99.0041285, que acredita que el 29 de diciembre de 2016 en el asiento 2 se registró la sentencia del proceso de reivindicación, y en el asiento 1 se registró el nulo Testimonio 87/2007, lo que demuestra el uso del documento falso y de la sentencia que con fraude procesal otorgó la reivindicación solicitada.
Además, el Fiscal Departamental hoy accionado ignoró que los Fiscales de Materia fundaron su decisión en que supuestamente no le asiste el derecho a la vía penal por existir una sentencia dictada en la vía civil con relación al mismo hecho. De esa manera, el referido Fiscal Departamental le privó el acceso a la vía penal, a pesar de existir plena prueba de la comisión de los delitos querellados, sin considerar que el art. 40 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que la sentencia ejecutoriada en materia civil no impedirá un posterior proceso penal sobre los mismos hechos u otros relacionados.
Finalmente, por una parte, es ilegal que los Fiscales de Materia definan si existe o no cosa juzgada, pues esa es una atribución de la autoridad jurisdiccional; y por otra parte, se incurrió en incongruencia interna y externa, la primera, porque el Fiscal Departamental ahora accionado en la Resolución Jerárquica de 21 de diciembre de 2018, alegó que la vía penal depende de la vía civil, pero también, en la misma Resolución ratificó la Resolución de Sobreseimiento de 1 de noviembre de igual año; y la segunda, en razón que el proceso penal de referencia cuenta con una imputación formal, la cual determinó que existen suficientes elementos que acreditan que la hoy tercera interesada empleó un instrumento falsificado, pero a la vez, de manera contraria, concluyó que no se habrían obtenido los suficientes elementos probatorios. Y con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria, se tiene que si el Fiscal Departamental ahora accionado hubiera incluido el método sistemático en su análisis e interpretación del art. 200 respecto al art. 199, ambos del CP, podía determinar conforme a la prueba cursante en obrados, que sea que se considere público o privado el documento falsificado, igualmente estaba demostrada la comisión del delito de falsedad de documento, cuya utilización hace que la hoy tercera interesada incurra en el tipo penal de uso de instrumento falsificado, lo cual se demuestra objetivamente con el Testimonio 87/2007, que fue utilizado por la citada para fundar un proceso de reivindicación y beneficiarse con una propiedad ajena. Por lo señalado, siendo que se tiene comprobada la existencia del delito acusado, corresponde se emita requerimiento conclusivo contra la ahora tercera interesada.
Sandra Mireya Leaño Torrez por memorial de 16 de diciembre de 2019, cursante de fs. 1518 a 1521 vta., así como en audiencia a través de sus representantes legales manifestó que: a) Los actos por los que se le acusa no se adecúan a ningún tipo legal, en razón que las acciones ejecutadas por una compradora en la celebración de un contrato de compraventa son realizadas sobre la base de documentos presentados por el vendedor, que acreditan un derecho propietario sobre el bien que se transfiere. En caso de existir la figura de representación legal de un tercero para la venta la acreditación se la efectúa a través de un poder notarial con las formalidades de rigor, otorgado por un Notario de Fe Pública; documento legal sobre el cual un comprador no tiene intervención alguna, y por lo tanto, si contiene datos falsos o erróneos, es responsabilidad única y absoluta del titular del derecho y del funcionario público que lo otorgó; b) La demanda de nulidad de contrato de compraventa interpuesta por la accionante en su contra, mereció la Sentencia 093/2008 de 16 de octubre, emitida por el entonces Juez Séptimo de Instrucción Civil y Comercial de la Capital del departamento de Chuquisaca, quien previa revisión de los antecedentes la declaró improbada; c) Para iniciar el proceso penal y activar la jurisdicción constitucional la accionante cambió la versión de los hechos realizando alegaciones confusas, como si la acción de amparo constitucional se tratara de una instancia recursiva del proceso penal; d) La accionante omitió explicar la relación de causalidad entre el supuesto acto arbitrario del Fiscal Departamental ahora accionado y la presunta lesión de sus derechos; y, e) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1631/2013, 0815/2015-S3 y 0340/2016-S2 establecen que la jurisdicción constitucional puede realizar la interpretación de la legalidad ordinaria siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos, los cuales no fueron observados por la accionante.
a) Tomando en cuenta el requerimiento conclusivo -Resolución de Sobreseimiento- emitido por los Fiscales de Materia, se establece que: 1) El art. 40.11 y 21 de la LOMP determina que los fiscales tienen la atribución de resolver de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo, el sobreseimiento o la acusación formal en los plazos establecidos por ley; 2) El art. 323 inc. 3) del CPP reconoce entre las formas de conclusión de la etapa preparatoria, que se puede decretar de manera fundamentada el sobreseimiento cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él, y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación; y, 3) El art. 278 del CPP prevé que el fiscal se abstendrá de acusar cuando no encuentre fundamento para ello;
A partir de ello, en el presente caso se advierte que la denuncia de la accionante está relacionada con el cuestionamiento al valor asignado por el Fiscal Departamental hoy accionado a los elementos probatorios, los cuales conforme al memorial de acción de amparo constitucional son los siguientes: a) El Testimonio 87/2007; b) La respuesta al recurso de apelación planteado “…en contra de Sandra Mireya Leaño Torrez” (sic); c) El recurso de casación planteado “…contra Sandra Mireya Leaño Torrez” (sic); d) Las peticiones de que se ejecute la sentencia que al declarar probada la reivindicación, ordenaba el desapoderamiento en caso de resistencia; e) Los memoriales presentados por la nombrada o por su apoderado, como parte de la ejecución de sentencia del proceso; f) Los memoriales y actos de ejecución dentro del proceso de reivindicación presentados por la citada o por su apoderado, que se extienden incluso hasta el año 2016; g) El acta de declaración informativa de la mencionada, en la que se demuestra que es abogada; y, h) La certificación de la Oficina de DD.RR., relativa a la Matrícula 1.01.1.99.0041285, que acredita que el 29 de diciembre de 2016 en el asiento 2 se registró la sentencia del proceso de reivindicación, y en el asiento 1 se registró el nulo Testimonio 87/2007, lo que demuestra el uso del documento falso y de la sentencia que con fraude procesal otorgó la reivindicación solicitada.
Y conforme al memorial de impugnación de sobreseimiento, la omisión de valoración de la prueba testifical; la prueba documental, consistente en fotocopias legalizadas del expediente del proceso de reivindicación que planteó la ahora tercera interesada usando el documento falso de compraventa contenido en el Testimonio 87/2007; y, la prueba dactiloscópica, respecto a que no otorgó el Poder Notarial 246/1992, pero puso sus impresiones digitales en un documento en blanco.
Si bien lo referido se encuentra dentro de los tres presupuestos por los que esta jurisdicción puede emitir algún pronunciamiento respecto a la labor valorativa realizada por las autoridades judiciales y administrativas -es decir, respecto a la ausencia de razonabilidad y equidad en la valoración, omisión de valoración y la asignación de un valor diferente al medio probatorio-; sin embargo, no debe obviarse que conforme se mencionó anteriormente, para que este Tribunal se pronuncie respecto a la labor valorativa realizada por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, además de especificarse el elemento probatorio, la parte accionante debe demostrar la incidencia de dicha valoración en la decisión final asumida, ya que no toda irregularidad en la labor valorativa genera por sí misma indefensión material.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El deber de cumplir con la fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas.
- se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
- debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- Sobre la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia
- ii)
- iii)
- vi)
- viii)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- Con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria
- CONFIRMAR