SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2020-S3
Fecha: 28-Sep-2020
1)
El accionante a través de su representante legal en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: 1) Mediante providencia 21/2019 de 8 de mayo, emitida por el Órgano Electoral Plurinacional, se acreditó la habilitación de Tiburcio Choque como Alcalde Municipal y mediante la Sección de Tecnologías de la Información y Comunicación del TED de La Paz, se habilite el registro de Tiburcio Choque, en antecedentes del Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya del departamento de La Paz como Alcalde electo de ese municipio, de conformidad a las recomendaciones del Informe de Asesoría Legal del TEDLP-AL 0117/2019 de 3 de mayo; 2) Son cinco meses que no le permiten ejercer el cargo de Concejal, suspendiendo las sesiones del citado Concejo en varias ocasiones en su presencia, para no considerar su retorno al citada cargo; y, 3) No tiene ningún impedimento para volver al cargo de Concejal.
Es así que, como consecuencia de la emisión de las citadas providencias e Informe, el accionante mediante nota de 29 de julio de 2019, dio a conocer a la Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya del departamento de La Paz, su renuncia al cargo de Alcalde a.i., solicitando dejar sin efecto la Resolución 01/2019 de 8 de febrero y se le restituya a su cargo de Concejal legalmente designado, ya que su persona en ningún momento renunció a dicho cargo; ratificando dicha solicitud, por oficios de 27 de agosto y 5 de septiembre de 2019 (Conclusión II.6. y II.7.); respondiéndole la última nota la Concejal Secretaria del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya del referido departamento, por oficio de 19 de igual mes y año, señalando que adjunte la resolución emitida por la autoridad judicial de no impedimento en ejercicio del cargo de la autoridad electa -Alcalde Municipal-; adjuntando -al citado oficio- el Informe HCMP/CAFT/RSA/ 003/2019 de 17 de septiembre emitida por la Concejal Secretaria a la Presidenta, ambas del Concejo de la citada entidad municipal, respecto a la solicitud de restitución de cargo enviado por el accionante, mencionando en sus conclusiones que: 1) Es improcedente la solicitud de restitución de cargo enviado por el accionante porque el administrado no acreditó el interés legal de acuerdo al art. 24 de la CPE; y, 2) El administrado en su solicitud no adjuntó la Resolución emitida por la autoridad competente que determine que Tiburcio Choque no tenga ningún impedimento temporal para la restitución del cargo como Alcalde Municipal (Conclusión II.8.).
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, el ejercicio de los derechos políticos está inmerso en el derecho a desempeñar una función pública que puede ser ejercida por cualquier ciudadano, sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por ley, precepto que consagra el derecho de ser elegido o designado como servidor público y cuando asuma el cargo tiene derecho a ejercerlo efectivamente como derecho constitucional y como una realidad fáctica que permita satisfacer las necesidades económicas y laborales del ciudadano electo.
Ahora bien, conforme a los antecedentes señalados, se tiene que de acuerdo a las providencias emitidas por la Presidenta del TED de La Paz, se habilitó el registro de Tiburcio Choque como Alcalde; asimismo, el Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Primero de La Paz, informó que el imputado Tiburcio Choque, no contaba con impedimento legal por autoridad jurisdiccional de ejercer su cargo de Alcalde y finalmente, la Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya del departamento de La Paz, en audiencia señaló expresamente que Tiburcio Choque, se encontraba ejerciendo el cargo de Alcalde Titular desde el 12 de agosto de 2019; y pese a las notas de 29 de julio, 27 de agosto y 5 de septiembre de 2019, remitidas a los Concejales hoy accionados por parte del accionante, solicitando su reincorporación, solo fue respondida la última, mediante nota de 19 de septiembre de 2019 por la Secretaria Concejal de la referida entidad municipal, señalando de manera impertinente y sin sustento legal, que adjunte previamente la resolución emitida por la autoridad judicial de no impedimento en ejercicio del cargo de la autoridad electa -Alcalde Municipal-, cuando dicha resolución no es relevante para su reincorporación, ya que el Alcalde Titular, se encontraba ejerciendo sus funciones; por ello, se vulneró el derecho del accionante a ejercer una función pública, sin causal legítima con argumentos fuera del marco legal, constituyendo un acto ilegal e indebido, situación que amerita la protección por parte de la justicia constitucional y en consecuencia, corresponde a los miembros del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya del departamento de La Paz, mediante el procedimiento correspondiente, la restitución o reincorporación del accionante en el cargo de Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya del departamento citado departamento.
De la misma manera, al impedir que el accionante desempeñe sus funciones en el cargo de Concejal Titular para el cual fue electo, afectaron no solamente su derecho a ejercer la función pública sino también su derecho al trabajo que consiste en la potestad y facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos que se encuentran bajo su dependencia económica, en sí, es la facultad que tiene la persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario, así como el de su familia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a ejercer la función pública
- derecho al ejercicio de funciones en los órganos del poder público; y como consecuencia de ello se establece el derecho de ejercer las funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por ley
- una vez que se ejerce el cargo, el derecho a ejercer materialmente ese cargo, no sólo como derecho constitucional, sino como una realidad fáctica que satisfaga las necesidades económicas y laborales del ciudadano electo.
- todo ciudadano sin distinción, tiene la prerrogativa de elegir y ser elegido así como ejercer el derecho a desempeñar una función pública sin otro requisito que la idoneidad, siendo deber del Estado garantizar que las personas ejerzan los cargos y funciones en condiciones dignas; consecuentemente, el impedimento arbitrario para el desarrollo normal de los cargos electos implica trasgresión del derecho a ejercer la función pública y una restricción de los derechos políticos
- III.2. Análisis de caso concreto
- Fragmento 22
- se habilitó el registro de Tiburcio Choque
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- 1° CONCEDER
- 2° DENEGAR