SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2020-S3

Fecha: 29-Sep-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2020-S3

Sucre, 29 de septiembre de 2020

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  32471-2019-65-AAC

Departamento:            Santa Cruz     

En revisión la Resolución 190/2019 de 16 de diciembre, cursante de fs. 195 vta. a 199, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tito Felicindo Párraga Velázquez en representación legal de la Empresa Constructora La Nueva Variante Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Janeth Fernanda Quiroga Aparicio y Darwin Vargas Vargas, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del mismo departamento.  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2019, cursante de fs. 76 a 90 vta. -conforme a la certificación de recepción en plataforma a través del buzón judicial, cursante a fs. 108-, la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Sustanciado el proceso arbitral ante la Cámara de Industria y Comercio (CAINCO) de Santa Cruz, iniciado por la Empresa que representa contra Jindal Steel Bolivia Sociedad Anónima (S.A.) por una controversia contractual, se estableció que dicha Empresa pague $us443 848,24.- (cuatrocientos cuarenta y tres mil ochocientos cuarenta y ocho 24/100 dólares estadounidenses), mediante Laudo Arbitral 180 de 9 de septiembre de 2013; por lo que, en virtud al derecho patrimonial de crédito acudió a la ejecución forzosa del mismo el 3 de febrero de 2014; así, el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora coaccionado-, el 6 de octubre de 2014 suscribió acta de embargo de maquinarias, disponiendo el depósito a su persona, procediéndose posteriormente a la ejecución forzosa de la obligación.

Refiere, que precautelando el derecho patrimonial del crédito de la Empresa que representa y la finalidad de no tener pérdidas en los valores de los bienes por falta de postores, logró la adjudicación judicial de los bienes embargados del deudor; cabe señalar, que durante el proceso arbitral como a lo largo del proceso civil de ejecución forzosa de sentencia, la Empresa que representa tuvo como contendiente a la Empresa Jindal Steel Bolivia S.A., apersonándose la Empresa Siderúrgica del Mutún (ESM) el 10 de marzo de 2016, quien mostrando piezas procesales de un proceso penal de septiembre a octubre de 2012, que habría sido instaurado contra Vikant Kumar Gujral y otros, por el supuesto incumplimiento de contrato (caso LP21203810), mostrando un acta de dos inmuebles refiriendo a los predios “a” y “b”; es decir, que la aparición de la ESM se produjo a momento del remate de las maquinarias de la Empresa Jindal Steel Bolivia S.A. y del inmueble, los cuales ya fueron adjudicados, pretendiendo la ESM que se reconozca como depositario judicial de esos inmuebles; en ese contexto, impetraron al Juez de la causa que se conmine a dicha Empresa para que haga entrega del inmueble adjudicado y ante esa solicitud de mandamiento de desapoderamiento se resolvió el emplazamiento a la ESM para que le haga entrega como apoderado la maquinaria adjudicada, la cual fue practicada el 10 de agosto de 2017.

El 28 de agosto de 2017, la ESM presentó oposición al desapoderamiento para la entrega de maquinaria y bienes ocupados por dicha Empresa, haciendo referencia a la presentación de actuados del Ministerio Público fuera del plazo de los diez días para el incidente de oposición conforme el art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil (LAPC); ante lo cual, se pidió el rechazo in límine y pese a la caducidad de oponerse, el opositor nunca presentó prueba idónea que demuestre su derecho, puesto que siempre fueron copias simples; al respecto, el Juez ahora coaccionado, emitió el Auto 73 de 20 de febrero de 2018, sin considerar la solicitud de rechazo in límine del incidente, señalando de manera incongruente que no se habría librado mandamiento de desapoderamiento, disponiendo que los actos de desapoderamiento se dejen en suspenso, resultando contradictoria su decisión, puesto que como puede dejar en suspenso actos que no fueron aún producidos, además que es falso que no se haya emitido mandamiento de desapoderamiento ya que consta la notificación con el emplazamiento a la ESM para que entregue la maquinaria adjudicada realizado el 10 de agosto de 2017, también cursa informe sobre los ocupantes del inmueble el 16 de igual mes y año; por otro lado, la oposición al desapoderamiento de la ESM es vago al requerir que se admita la oposición y la negativa fundada a la entrega de maquinaria y bienes otorgados en calidad de depositarios legales, indicando igualmente que se sirva rechazar la solicitud de desapoderamiento de los bienes y maquinaria, siendo igualmente vaga e imprecisa la decisión del Juez a quo al declarar probado el incidente, pero además ultra petita al disponer que los actos de desapoderamiento se dejen en suspenso, así como se basó en pruebas presentadas en fotocopias simples y que no fueron valoradas equitativamente.

El 23 de febrero de 2018 tuvo conocimiento del Auto 73 e interpuso recurso de apelación el 28 de igual mes y año, emitiendo los Vocales coaccionados el Auto de Vista 253/2018 de 31 de octubre, quienes señalaron que de la revisión de las pruebas aportadas por la parte opositora al desapoderamiento, se advertiría que la documental de obrados constaría la Resolución Fiscal de 27 de septiembre de 2012, en el que se designó como depositario a Ricardo Ángel Cardona Ayoroa, Presidente Ejecutivo de la ESM de los bienes secuestrados y por el Acta de entrega “…de fs. 590 de obrados…” (sic), se evidencia que la empresa opositora por mandato de una autoridad competente se encuentra en posesión legítima y legal de los bienes de la empresa.

 

Refiere que tanto el Auto de Vista 253/2018 como el Auto 73, sobrevaloraron la prueba en copia simple de la ESM e infravaloraron las pruebas aportadas por la Empresa que representa, dando validez a la supuesta decisión de orden de secuestro de un Juez penal dentro de un proceso respecto al cual no se sabe si se encuentra vigente; asimismo, no se respondieron a los argumentos sobre la falta de notificación a la “constructora” para que asuma defensa en el proceso penal, correspondiendo como carga de la prueba del opositor demostrar no sólo la vigencia de la medida cautelar, sino también la vigencia de ese proceso; asimismo, se recae en falta de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales al omitirse fundamentos de hecho, el Juez a quo indica que no existió mandamiento de desapoderamiento; sin embargo, el mismo emitió emplazamiento para que se entreguen las maquinarias adjudicadas, confundiendo la citada autoridad dos actos procesales, cuales son la entrega de la maquinaria adjudicada y la entrega del inmueble, como si fuera uno solo; y, dicho Juez erró al declarar probado el incidente.

Igualmente, las decisiones resultan ser arbitrarias y ausentes de congruencia y motivación, resultando también arbitraria, puesto que fueron a medida y pedido de la ESM, así como adolecen de motivación insuficiente dado que las autoridades accionadas no justificaron las razones del por qué omitieron todo lo argumentado y presentado como pruebas en la contestación a la oposición; asimismo, el Auto de Vista 253/2018, sólo se dedicó a desacreditar casi todos los argumentos de la “Constructora” y no dijo nada sobre el estado del proceso penal cuestionado en nuestro memorial de expresión de agravios; desconoció su derecho a la igualdad, al existir una incongruencia omisiva, se omiten hechos y pruebas y se agregan situaciones que no se han demostrado, puesto que se le da la calidad de depositario judicial a la ESM en base a una copia simple, no se especifican los inmuebles entregados, no se mencionan datos técnicos ni matrícula de derechos reales.

Finalmente, indica que el Auto de Vista 253/2018, vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva y a la “seguridad jurídica” al dar por bien hecho la Resolución del Juez a quo, ya que la venta judicial que tiene calidad de “perfecta” está siendo dejada sin efecto sin prueba idónea; es decir, un derecho propietario emergente de una venta judicial con su respectivo registro en Derechos Reales (DD.RR.) con toda la documentación en regla, quedó sin valor legal, en cambio una copia simple de “unas medidas” de hace años con proceso que se desconoce si está vigente, es valorado como derecho sólido; asimismo, no se valoró y menos razonó el derecho de propiedad de la constructora ni las diligencias que constan en el expediente donde se observa que la ESM dejó caducar su derecho de oponerse con relación a la maquinaria; encontrándose igualmente vulnerado su derecho a la propiedad privada, puesto que no se les permite gozar de la posesión, habiendo tramitado y obtenido el derecho propietario.

    

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales vinculados al principio de interdicción de la arbitrariedad y valoración equitativa de la prueba; a la igualdad; a la tutela judicial efectiva en su vertiente de eficacia de los fallos judiciales y vinculados con el principio de seguridad jurídica; y, a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 8.II, 14.III, 56, 115.I y II, 117.I, 119.I, 180.I, 256.I y II, y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.1 y 4, y 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 1, 7, 10 y 23 del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) Dejar sin efecto legal el Auto de Vista 253/2018, emitido por los Vocales accionados y el Auto 73, pronunciado por el Juez coaccionado; y, b) Como consecuencia de dicha declaración, se ordene dictar nuevo Auto de Resolución de oposición al desapoderamiento y sean valoradas equitativamente las pruebas, de manera motivada y fundamentada.  

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

 

Celebrada la audiencia pública el 16 de diciembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 190 a 195, en presencia de la parte peticionante de tutela, del Juez coaccionado y de la Procuraduría General del Estado; y, en ausencia de los Vocales accionados y del tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción  

La parte accionante, en audiencia ratificó in extenso los argumentos de su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Janeth Fernanda Quiroga Aparicio y Darwin Vargas Vargas, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional ni presentaron informe escrito, pese a sus citaciones cursantes de fs. 119 a 120.

Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante a fs. 127 y vta., manifestó que: 1) El caso deviene de un proceso de ejecución forzosa de un Laudo Arbitral seguido por el accionante contra la Empresa Jindal Steel Bolivia S.A., en el cual se sometieron a remate bienes de esa sociedad y como consecuencia de la oposición al desapoderamiento formulado por la ESM, se tiene pronunciado el Auto 73, decisión que fue confirmado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 253/2018; 2) Mediante dichas Resoluciones, se declaró probado el incidente de oposición formulado por la ESM y por lo mismo se ordenó que en tanto no sea revertida la condición de depositario que tiene el opositor, por la autoridad que dispuso el depósito, los actos de desapoderamiento se dejaban en suspenso; 3) La acción de amparo constitucional no cumple con el principio de inmediatez, al haber sido formulada fuera del plazo de los seis meses, puesto que se alega que el Auto de Vista 253/2018, habría sido notificada recién el 21 de mayo de 2019, casi un año después de su pronunciado y que además el “cúmplase” dictado recién se habría notificado el 11 de julio de igual año; sin embargo, después de la fecha del Auto de Vista; es decir, el 31 de octubre de 2018, la parte impetrante de tutela presentó en la referida Sala Civil, una serie de memoriales que merecieron sus correspondientes proveídos, así entre otros, el memorial presentado el 11 de marzo de 2019, con su decreto de 12 del mismo mes y año, donde se dice “…este al Auto de Vista…” (sic); 4) Posteriormente, aparece a “fs. 845” un formulario de notificación con el cual supuestamente fue notificado el representante legal de la Empresa accionante el 21 de mayo de 2019, casi un año después de la fecha del Auto de Vista y posterior a la presentación de memoriales del propio impetrante de tutela; 5) Queda claro y evidente que conforme a los hechos y antecedentes, ya se tuvo conocimiento de la resolución precisamente porque se dio curso a un pedido de fotocopias; y, 6) La diligencia de “fs. 845” no tiene ningún valor al no llevar la firma del funcionario competente para realizar las diligencias de notificación menos de Secretaria de Cámara, “…presumiéndose que la diligencia fue labrada por el propio representante del accionante…” (sic) al no tener firma de ningún funcionario de la indicada Sala Civil.   

I.2.3. Intervención de la Procuraduría General del Estado

Pablo Alcides Rocabado Calderón, en representación legal del Procurador General del Estado, en audiencia manifestó que: i) La Procuraduría General del Estado se encuentra presente en audiencia porque está implicada una entidad estatal por mandato de los arts. 229 y 231 de la CPE; ii) Se debe considerar el informe emitido por el Juez ahora coaccionado, en el cual se hace alusión a la inmediatez de esta acción de defensa, puesto que de las notificaciones que cursan en la acción tutelar, se advierte que la acción de amparo constitucional fue presentada el 21 de noviembre de 2019, es decir el último día, pero del formulario de notificaciones llama la atención que fue presentado en forma digital, lo cual es correcto, pero en horas de la noche, fuera de horario también; iii) Se está tomando la vía constitucional como una instancia que vaya a revisar lo que ya han dilucidado Jueces y una Sala, se está tomando la acción de amparo constitucional como una instancia de apelación o casacional supletoria, se pide que se revise lo efectuado por la instancia ordinaria, la legalidad ordinaria, así como que se realice una nueva valoración de la prueba; aspectos, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional para que se pueda realizar una nueva valoración se deben identificar parámetros muy precisos; iv) Con relación al debido proceso en sus componentes de fundamentación y congruencia, y omisión probatoria; la jurisdicción constitucional con relación a la fundamentación de las resoluciones, señaló que no implica que sea ampulosa, es esencial que se pronuncie sobre lo que se ha tramitado, lo que se ha pedido, así se encuentra un pronunciamiento firme a través del Juez de primera instancia y luego mediante la Sala, participó la parte impetrante de tutela interponiendo recursos, estableció sus alegatos presentando pruebas; por lo que, el debido proceso si fue cumplido y se pronunciaron respecto al desapoderamiento, determinándose que el mismo no podía ser viable porque existía un impedimento al ser la ESM el depositario; y, v) En esta acción tutelar, se pretende que se resuelvan temas que competen a la jurisdicción ordinaria y los actos de los jueces; asimismo, no se ha establecido una fundamentación constitucional que señale cuáles fueron los derechos y de qué forma le afectó o cómo podría haberse evitado si es que se compulsaba de otra manera, para que se pueda ingresar a la revisión de la vía ordinaria, conforme señala la jurisprudencia constitucional.  

I.2.4. Intervención del tercero interesado

Vicente Jesús Lara Flores, Presidente Ejecutivo a.i. de la Empresa Siderúrgica del Mutún, por memorial cursante de fs. 174 a 175, manifestó que: a) En cuanto a la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, que según la parte peticionante de tutela habrían sido vulnerados con el Auto 73 y el Auto de Vista 253/2018, arguyendo que los referidos fallos serían totalmente arbitrarios e ilegales; de la lectura íntegra de ambos fallos, se evidencia que no existe lesión al debido proceso tendiente a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente a un Juez, situación que en ningún momento le fue negada a la parte accionante; b) La ESM enterada del proceso de la Empresa ahora impetrante de tutela con la Empresa Jindal Steel Bolivia S.A. en la notificación con el desapoderamiento de los bienes muebles e inmuebles que tendría en calidad de depositario en virtud a Requerimiento fiscal emitido dentro de un proceso penal (Caso 3840/2012) en la Unidad Anticorrupción de la Fiscalía Departamental de La Paz; c) Respecto a la propiedad privada, este tampoco fue restringido, negado o suprimido, ya que el caso deviene de un proceso de ejecución forzosa de Laudo Arbitral seguido por la ahora Empresa peticionante de tutela contra la Empresa Jindal Steel Bolivia S.A., existiendo en la misma un derecho contrapuesto que es justamente donde la ESM se opone a la solicitud de desapoderamiento en atención a los intereses legítimos del Estado Plurinacional de Bolivia; y, d) Las resoluciones cuestionadas fueron pronunciadas estrictamente conforme a las leyes vigentes, precautelando los derechos y garantías constitucionales de todas las partes intervinientes incluso de los terceros interesados.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 190/2019 de 16 de diciembre, cursante de fs. 195 vta. a 199, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante, cuestiona la decisión asumida en el Auto de Vista 253/2018, indicando que el mismo agravaría sus derechos y garantías, aludiendo además que hubiere sido notificado con dicho Auto de Vista, es así que corresponde verificar, primeramente si aquello es evidente o no; 2) De la revisión del expediente ordinario original, se tiene como primer elemento que el 11 de marzo de 2019 a horas 10:15, se presentó un memorial pidiendo pronunciamiento del Auto de Vista firmado por la parte impetrante de tutela como solicitante y abogado, lo cual es permisible, escrito que fue recibido el mismo 11 de similar mes y año, a horas 17:45, que propició la providencia de 12 de igual mes y año, disponiendo que se esté al Auto de Vista 253/2018, firmado por Janeth Quiroga Aparicio Fernández -ahora Vocal accionada- y por la Secretaria; 3) Como segundo elemento, el 13 de mayo de 2019; es decir, dos meses y dos días después, se pidió certificación del sorteo de expediente (día, mes y año), también presentado por la parte peticionante de tutela, el cual fue recibido mereciendo el decreto de 14 de mayo de idéntico año, estableciendo que por secretaría se extienda la certificación como se pide, firmada por la referida Vocal accionada, mas no existe firma de la Secretaria, providenciado el 14 de mayo, que se "este" al Auto de Vista “253” y firmado por la prenombrada Vocal, “…sin que exista un ante mí” (sic); en ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede obviar situaciones que se han advertido, ya sea por fundamentación expresa por las partes o las que de oficio pueda constatarse; 4) En el ejercicio de dicha facultad, se evidencia que a fs. 839 del “expediente original”, cursa el memorial original de 11 de marzo del 2019, presentado a horas 10:15, mientras que a fojas 843; es decir, cinco fojas después consta el mismo escrito de 11 de igual mes y año, presentado a la misma hora pero la copia la que debe recibir el interesado, “…el impetrante, el apelante en el caso de la apelación incidental el hoy accionante…” (sic), lo que llama la atención a este Tribunal, por cuanto esta copia siendo la original cursa en el expediente ordinario civil de ejecución del Laudo Arbitral, cual si hubiera sido presentada dos meses y dos días después, a ello debe sumarse que la notificación de “fojas 845” firmada por Tito Felicindo Párraga Velásquez, no lleva firma de funcionario judicial habilitado, mientras que las tres notificaciones siguientes, cursantes a “fojas 846” y realizada el “22 de mayo”, sí llevan la firma de funcionario habilitado inclusive la de testigo idóneo, la de testigo puede obviarse por cuanto es la parte accionante quien ha recepcionado la notificación quien la firma al menos, mas no la del funcionario formalmente habilitado; la legitimidad de un acto procesal, se reviste como tal cuando es emitido por autoridad competente o bajo los parámetros formales que así la ley establece y este tribunal se encuentra en la obligación de efectuar la interpretación teleológica, axiológica conforme lo dispone la SC “1846/2004”, dentro de las formas aceptadas de interpretación de la ley, está la interpretación teleológica, axiológica, histórica, gramatical, etc., pero la interpretación como tal debe ser integral a efecto de poder ejercer el control tutelar en caso que se encuentre habilitado la parte impetrante de tutela y es de manera integral que se verifica que habiendo existido un memorial original de 11 de marzo de 2019 la copia que únicamente tiene posesión legitima la parte interesada que es presentada dos meses y dos días después, y que cursa en el “expediente original”, más la ausencia de firma de funcionarios habilitados para la notificación cursante a “fojas 845” a la parte peticionante de tutela induce a que esta autoridad no pueda asignar el valor probatorio de legitimidad, el valor indiciario de legitimidad o de presunción de legitimidad de un acto procesal, habida cuenta que no reviste la firma del funcionario y no puede obviar la existencia de un memorial presentado dos meses y dos días antes, recibido en un primer momento su copia original en la fecha de presentación por plataforma, y dos meses y dos días después el mismo memorial en copia presentado formalmente ante “secretaría de sala”, situación que este tribunal no puede obviar ni tampoco puede dejar pasar; y, 5) En ese contexto, no se puede asignar el valor de legítima a la notificación de “fojas 845”, si debe hacerlo conforme a la fecha de emisión del Auto de Vista o inclusive a la fecha de presentación del memorial del 11 de marzo del 2019, recibido en esa misma fecha y providenciado el 12 de marzo del 2019, con firma de la Vocal accionada más su Secretaria, pero de ninguna manera del memorial del 11 de marzo de 2019, recibido el 13 de mayo y la notificación de la que se extraña la firma del funcionario habilitado, y en ese contexto verificando como computo del plazo de inmediatez establecido en el art. 55.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se evidencia que la presentación de la acción de amparo constitucional, que además ha sido presentada el último día del sexto mes en el sistema judicial, que es permitido, se encuentra fuera del plazo de los seis meses.

II. CONCLUSIONES 

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto de 20 de febrero de 2018, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora autoridad coaccionada-, mediante el cual se declaró probado el incidente de oposición planteado por la Empresa Siderúrgica del Mutún (ESM), disponiendo que en tanto la condición de depositario que le asiste al opositor ESM no sea revertida por autoridad que lo dispuso, los actos de desapoderamiento del proceso se dejaban en suspenso (fs. 36 a 37).

II.2.  Interpuesto el recurso de apelación por Tito Felicindo Párraga Velásquez en representación legal de la Empresa Nueva Variante S.R.L. -ahora parte accionante- contra el Auto 73 de 20 de febrero de 2018, dentro del proceso de ejecución forzosa de Laudo Arbitral seguido por la parte impetrante de tutela contra la Empresa Jindal Steel Bolivia S.A., los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora autoridades accionadas-, pronunció el Auto de Vista 253/2018 de 31 de octubre, confirmando el Auto impugnado (fs. 17 a 19 vta.); Auto que conforme a las piezas procesales del expediente habría sido notificado a Tito Felicindo Párraga Velásquez el 21 de mayo de 2019, formulario en el cual solamente se encuentra plasmada su firma, nombre, cédula de identidad y la fecha (fs. 126). 

 

 II.3. Cursa Informe de 20 de diciembre de 2019, emitido por Daniela Montaño Díaz, Auxiliar de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dirigida a los Vocales de la referida Sala, en el cual hace constar que Tito Felicindo Párraga Velásquez en representación de la Empresa Nueva Variante S.R.L. fue notificado el 21 de mayo de 2019 a horas 18:36 -conforme consta en el formulario de notificaciones (fs. 187)- con el Auto de Vista 253/2018; aclarando que si bien fue debidamente llenado dicho formulario con la fecha, hora y nombre de la persona a quien se le notificaba y el contenido del objeto de la comunicación procesal; indicó que debido a recargadas labores al estar desempeñando dos funciones, como auxiliar y estar habilitada para notificar, no consignó su sello y firma en dicho formulario, cumpliéndose con la notificación al entregarle una fotocopia legalizada del señalado Auto de Vista (fs. 208).

II.4.  Por memorial presentado el 11 de marzo de 2019, Tito Felicindo Párraga Velásquez en representación legal de la Empresa Nueva Variante S.R.L., solicitó “…pronunciamiento de auto de vista” (sic) dentro del proceso de ejecución forzosa seguido contra la Empresa Jindal Steel Bolivia S.A., indicando que habiendo radicado la causa “…más de un año y en fecha 10 de octubre de 2018…” (sic) y que desde su sorteo habrían pasado más de cinco meses y a la “fecha” no se pronunció el Auto de Vista, pese a que la Ley dice que desde el sorteo de la causa son veinte días para dictar Resolución (fs. 181); petición que mereció el decreto de 12 de igual mes y año, emitido por Janeth Fernanda Quiroga Aparicio -ahora Vocal accionada-, señalando “…estese al Auto de Vista No. 523/2018” (sic) y en respuesta al otrosí segundo relacionada a la ratificación del domicilio procesal señalado en obrados para efectos de notificación, se le indicó que esté a lo dispuesto en el art. 84 del CPC (fs. 182).    

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales vinculados al principio de interdicción de la arbitrariedad y valoración equitativa de la prueba; a la igualdad; a la tutela judicial efectiva en su vertiente de eficacia de los fallos judiciales y vinculado con el principio de seguridad jurídica; y, a la propiedad privada; señalando que luego de sustanciado el proceso arbitral contra la Empresa Jindal Steel Bolivia S.A., por una controversia contractual, logró la adjudicación judicial de los bienes embargados del deudor; sin embargo, dentro de la ejecución forzosa del Laudo Arbitral, se apersonó la Empresa Siderúrgica del Mutún (ESM), quien en base a piezas procesales de un proceso penal que data del año 2012 instaurado por un supuesto incumplimiento de contrato, pidió al Juez a quo se le reconozca como depositario judicial de todos los muebles e inmuebles que le fueron adjudicados, solicitando el mandamiento de desapoderamiento; empero, la referida Empresa suscitó oposición fuera de plazo para la entrega de maquinaria y bienes ocupados por esa Empresa; ante lo cual, se pidió que dicha solicitud sea rechazada in limine, no obstante emitió el Auto 73 de 20 de febrero de 2018, declarando probado el incidente señalando de manera incongruente que no se habría librado aún el mandamiento de desapoderamiento disponiendo de manera inadecuada que el mismo quedaba en suspenso, cuando el mandamiento si fue emitido conforme consta la notificación con el emplazamiento a la ESM para que haga entrega de la maquinaria adjudicada, además de ser ultra petita al disponer que los actos de desapoderamiento se dejen en suspenso, así como se basó en pruebas presentadas en fotocopias simples y que no fueron valoradas equitativamente; impugnada dicha decisión, los Vocales ahora accionados pronunciaron el Auto de Vista 253/2018 de 31 de octubre, avalando la decisión del Juez a quo, dando valor a una Resolución Fiscal de 27 de septiembre de 2012, en el cual supuestamente se designó como depositario a Ricardo Ángel Cardona Ayoroa, Presidente Ejecutivo de la ESM de los bienes secuestrados y que la Empresa opositora por mandato de una autoridad competente se encuentra en posesión legítima y legal de los bienes de la empresa; sobrevalorando la prueba presentada por la EMS y restando la presentada por ellos; asimismo, se desconoció la existencia del mandamiento de desapoderamiento, que la venta judicial fue dejada sin efecto sin prueba idónea, así como el derecho propietario obtenido sobre los bienes a desapoderarse.        

En consecuencia, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

           Al respecto, la SCP 0293/2016-S3 de 3 de marzo, señaló que: “El referido principio de inicio, fue instituido jurisprudencialmente, teniéndose en ese entendido numerosas sentencias constitucionales que marcaron la naturaleza jurídica y alcances de este instituto, determinando a través de ella el plazo exacto de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, así por ejemplo la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, concluyó que: ‘…la jurisprudencia constitucional de manera uniforme ha establecido que el recurso de amparo debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis meses, luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que han resultado lesionados. Entendimiento, que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos’, así también la SC 0921/2004-R 15 de junio, por su parte estableció que: ‘…dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses’.

           Ahora bien, lo determinado en un principio por la jurisprudencia constitucional, actualmente ya se halla plasmado tanto en la Norma Suprema, como en el Código Procesal Constitucional, encontrándose de esta forma expresamente determinado por ley. Así, el art. 129.II de la CPE, establece que: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’. En este mismo sentido, el art. 55.II del CPCo, precisa que: ‘Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace’, con lo que el principio de inmediatez fue consolidado, repercutiendo en la justicia constitucional en cuanto a su activación, pues dicho principio debe ser considerado a momento de la interposición de esta acción tutelar, cuya inobservancia impide a este alto Tribunal pronunciarse acerca del fondo de la problemática planteada” (las negrillas nos corresponden).

           En ese contexto, el AC 0019/2015-RCA de 2 de febrero, estableció que: “…al ser perentorio el plazo de los seis meses para la presentación de la demanda de acción de amparo constitucional, establecido en los
arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, a su simple vencimiento se extingue el derecho para promover y acudir ante la jurisdicción constitucional; por otra parte, con relación al cómputo de la inmediatez, la SCP 1880/2012 de 12 de octubre, emitió el siguiente razonamiento: ‘Si bien es cierto que la Norma Fundamental igual que la norma procesal de la materia, establecen el periodo de seis meses, para acudir a la jurisdicción constitucional, ello no significa que el agraviado tenga que esperar hasta el último momento para hacer peticionar la respectiva tutela, cuando fácilmente puede hacerlo en el primer momento de suscitado o producido el hecho conculcador de sus derechos, al considerar que, la protección de los derechos fundamentales no puede ser tardía ni postergada hasta el último instante’; dicho criterio, fue reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0273/2013 de 13 de mayo; y, 0964/2013-L de 27 de agosto”
(las negrillas son ilustrativas). 

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso de análisis, la parte impetrante de tutela identifica como acto lesivo de los derechos aludidos en la presente acción de amparo constitucional el hecho de que en ejecución de Laudo Arbitral logró la adjudicación judicial de los bienes embargados del deudor; sin embargo, dentro de la ejecución forzosa del Laudo Arbitral, se apersonó la Empresa Siderúrgica del Mutún (ESM), quien en base a piezas procesales de un proceso penal que data del 2012 instaurado por un supuesto incumplimiento de contrato, pidió al Juez a quo se le reconozca como depositario judicial de todos los muebles e inmuebles que le fueron adjudicados; ante lo cual, la Empresa apersonada en ejecución de Laudo Arbitral suscitó oposición fuera de plazo; sin embargo, mediante el Auto 73, se declaró probado el incidente señalando de manera incongruente que no se habría librado aún el mandamiento de desapoderamiento, disponiendo de manera inadecuada que el mismo quedaba en suspenso, se basó en pruebas presentadas en fotocopias simples y que no fueron valoradas equitativamente; impugnada dicha decisión, los Vocales accionados emitieron el Auto de Vista 253/2018, avalando la decisión del Juez inferior, dando valor a una Resolución Fiscal de 27 de septiembre de 2012, en la cual supuestamente se designó como depositario a Ricardo Ángel Cardona Ayoroa, Presidente Ejecutivo de la ESM de los bienes secuestrados y que la empresa opositora por mandato de una autoridad competente se encuentra en posesión legítima y legal de los bienes de la empresa; sobrevalorando la prueba presentada por la ESM y restando la presentada por ellos; asimismo, se desconoció la existencia del mandamiento de desapoderamiento, que la venta judicial fue dejada sin efecto sin prueba idónea, así como el derecho propietario obtenido sobre los bienes a desapoderarse.

      

Identificado de esa manera el objeto de la presente acción de amparo constitucional y de los datos del proceso, se tiene como cuestionados tanto la decisión del Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien pronunció el Auto 73 y declaró probado el incidente de oposición interpuesto por la Empresa Siderúrgica del Mutún, disponiendo que en tanto la condición de depositario que le asiste al opositor ESM no sea revertida por autoridad que lo dispuso, los actos de desapoderamiento del proceso se dejaban en suspenso; así, como el Auto de Vista 253/2018, que resolvió el recurso de apelación planteado por Tito Felicindo Párraga Velásquez en representación legal de la Empresa Nueva Variante S.R.L. -ahora parte accionante- contra el Auto 73, mediante el cual se confirmó el mismo.

En ese contexto y a efecto de establecer si en el caso de examen existe un presupuesto de inactivación de la acción de amparo constitucional relacionada a la inmediatez, se debe considerar que siendo el Auto de Vista 253/2018 la última resolución que resuelve el caso, es desde el conocimiento del mismo que debe efectuarse el cálculo de los seis meses, así de obrados se advierte que Tito Felicindo Párraga Velásquez en representación legal de la Empresa Nueva Variante S.R.L. -ahora parte impetrante de tutela- el 11 de marzo de 2019, solicitó pronunciamiento de Auto de Vista dentro del proceso de ejecución forzosa que sigue contra la Empresa Jindal Steel Bolivia S.A., indicando que habiendo radicado la causa “…más de un año y en fecha 10 de octubre de 2018…” (sic) y que desde su sorteo pasaron más de cinco meses y a la fecha no se pronunció el Auto de Vista, pese a que la Ley dice que desde el sorteo de la causa son veinte días para dictar Resolución; solicitud que mereció el Decreto de 12 del mismo mes y año; a través del cual, la Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señaló “…estese al Auto de Vista No. 523/2018” (sic) y en respuesta al otrosí segundo relacionada a la ratificación del domicilio procesal señalado en obrados para efectos de notificación, se le indicó que se esté a lo dispuesto en el art. 84 del CPC; conforme a lo descrito, se tiene que la Empresa ahora peticionante de tutela ya el 12 de marzo de 2019, tuvo conocimiento del Auto de Vista 253/2018, momento a partir del cual se debe realizar el cálculo de los seis meses; en ese sentido, la acción tutelar debió ser interpuesta hasta el 12 de septiembre de 2019, fecha en la cual concluyen los seis meses previstos por la norma para la presentación de la acción de amparo constitucional y no como ocurrió en el caso que se interpuso el 22 de noviembre; impidiendo que la justicia constitucional pueda considerar el fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela invocada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otro fundamento, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 190/2019 de 16 de diciembre, cursante de fs. 195 vta. a 199, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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