SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2020-S3
Fecha: 29-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sustanciado el proceso arbitral ante la Cámara de Industria y Comercio (CAINCO) de Santa Cruz, iniciado por la Empresa que representa contra Jindal Steel Bolivia Sociedad Anónima (S.A.) por una controversia contractual, se estableció que dicha Empresa pague $us443 848,24.- (cuatrocientos cuarenta y tres mil ochocientos cuarenta y ocho 24/100 dólares estadounidenses), mediante Laudo Arbitral 180 de 9 de septiembre de 2013; por lo que, en virtud al derecho patrimonial de crédito acudió a la ejecución forzosa del mismo el 3 de febrero de 2014; así, el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora coaccionado-, el 6 de octubre de 2014 suscribió acta de embargo de maquinarias, disponiendo el depósito a su persona, procediéndose posteriormente a la ejecución forzosa de la obligación.
Refiere, que precautelando el derecho patrimonial del crédito de la Empresa que representa y la finalidad de no tener pérdidas en los valores de los bienes por falta de postores, logró la adjudicación judicial de los bienes embargados del deudor; cabe señalar, que durante el proceso arbitral como a lo largo del proceso civil de ejecución forzosa de sentencia, la Empresa que representa tuvo como contendiente a la Empresa Jindal Steel Bolivia S.A., apersonándose la Empresa Siderúrgica del Mutún (ESM) el 10 de marzo de 2016, quien mostrando piezas procesales de un proceso penal de septiembre a octubre de 2012, que habría sido instaurado contra Vikant Kumar Gujral y otros, por el supuesto incumplimiento de contrato (caso LP21203810), mostrando un acta de dos inmuebles refiriendo a los predios “a” y “b”; es decir, que la aparición de la ESM se produjo a momento del remate de las maquinarias de la Empresa Jindal Steel Bolivia S.A. y del inmueble, los cuales ya fueron adjudicados, pretendiendo la ESM que se reconozca como depositario judicial de esos inmuebles; en ese contexto, impetraron al Juez de la causa que se conmine a dicha Empresa para que haga entrega del inmueble adjudicado y ante esa solicitud de mandamiento de desapoderamiento se resolvió el emplazamiento a la ESM para que le haga entrega como apoderado la maquinaria adjudicada, la cual fue practicada el 10 de agosto de 2017.
El 28 de agosto de 2017, la ESM presentó oposición al desapoderamiento para la entrega de maquinaria y bienes ocupados por dicha Empresa, haciendo referencia a la presentación de actuados del Ministerio Público fuera del plazo de los diez días para el incidente de oposición conforme el art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil (LAPC); ante lo cual, se pidió el rechazo in límine y pese a la caducidad de oponerse, el opositor nunca presentó prueba idónea que demuestre su derecho, puesto que siempre fueron copias simples; al respecto, el Juez ahora coaccionado, emitió el Auto 73 de 20 de febrero de 2018, sin considerar la solicitud de rechazo in límine del incidente, señalando de manera incongruente que no se habría librado mandamiento de desapoderamiento, disponiendo que los actos de desapoderamiento se dejen en suspenso, resultando contradictoria su decisión, puesto que como puede dejar en suspenso actos que no fueron aún producidos, además que es falso que no se haya emitido mandamiento de desapoderamiento ya que consta la notificación con el emplazamiento a la ESM para que entregue la maquinaria adjudicada realizado el 10 de agosto de 2017, también cursa informe sobre los ocupantes del inmueble el 16 de igual mes y año; por otro lado, la oposición al desapoderamiento de la ESM es vago al requerir que se admita la oposición y la negativa fundada a la entrega de maquinaria y bienes otorgados en calidad de depositarios legales, indicando igualmente que se sirva rechazar la solicitud de desapoderamiento de los bienes y maquinaria, siendo igualmente vaga e imprecisa la decisión del Juez a quo al declarar probado el incidente, pero además ultra petita al disponer que los actos de desapoderamiento se dejen en suspenso, así como se basó en pruebas presentadas en fotocopias simples y que no fueron valoradas equitativamente.
El 23 de febrero de 2018 tuvo conocimiento del Auto 73 e interpuso recurso de apelación el 28 de igual mes y año, emitiendo los Vocales coaccionados el Auto de Vista 253/2018 de 31 de octubre, quienes señalaron que de la revisión de las pruebas aportadas por la parte opositora al desapoderamiento, se advertiría que la documental de obrados constaría la Resolución Fiscal de 27 de septiembre de 2012, en el que se designó como depositario a Ricardo Ángel Cardona Ayoroa, Presidente Ejecutivo de la ESM de los bienes secuestrados y por el Acta de entrega “…de fs. 590 de obrados…” (sic), se evidencia que la empresa opositora por mandato de una autoridad competente se encuentra en posesión legítima y legal de los bienes de la empresa.
Refiere que tanto el Auto de Vista 253/2018 como el Auto 73, sobrevaloraron la prueba en copia simple de la ESM e infravaloraron las pruebas aportadas por la Empresa que representa, dando validez a la supuesta decisión de orden de secuestro de un Juez penal dentro de un proceso respecto al cual no se sabe si se encuentra vigente; asimismo, no se respondieron a los argumentos sobre la falta de notificación a la “constructora” para que asuma defensa en el proceso penal, correspondiendo como carga de la prueba del opositor demostrar no sólo la vigencia de la medida cautelar, sino también la vigencia de ese proceso; asimismo, se recae en falta de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales al omitirse fundamentos de hecho, el Juez a quo indica que no existió mandamiento de desapoderamiento; sin embargo, el mismo emitió emplazamiento para que se entreguen las maquinarias adjudicadas, confundiendo la citada autoridad dos actos procesales, cuales son la entrega de la maquinaria adjudicada y la entrega del inmueble, como si fuera uno solo; y, dicho Juez erró al declarar probado el incidente.
Igualmente, las decisiones resultan ser arbitrarias y ausentes de congruencia y motivación, resultando también arbitraria, puesto que fueron a medida y pedido de la ESM, así como adolecen de motivación insuficiente dado que las autoridades accionadas no justificaron las razones del por qué omitieron todo lo argumentado y presentado como pruebas en la contestación a la oposición; asimismo, el Auto de Vista 253/2018, sólo se dedicó a desacreditar casi todos los argumentos de la “Constructora” y no dijo nada sobre el estado del proceso penal cuestionado en nuestro memorial de expresión de agravios; desconoció su derecho a la igualdad, al existir una incongruencia omisiva, se omiten hechos y pruebas y se agregan situaciones que no se han demostrado, puesto que se le da la calidad de depositario judicial a la ESM en base a una copia simple, no se especifican los inmuebles entregados, no se mencionan datos técnicos ni matrícula de derechos reales.
Finalmente, indica que el Auto de Vista 253/2018, vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva y a la “seguridad jurídica” al dar por bien hecho la Resolución del Juez a quo, ya que la venta judicial que tiene calidad de “perfecta” está siendo dejada sin efecto sin prueba idónea; es decir, un derecho propietario emergente de una venta judicial con su respectivo registro en Derechos Reales (DD.RR.) con toda la documentación en regla, quedó sin valor legal, en cambio una copia simple de “unas medidas” de hace años con proceso que se desconoce si está vigente, es valorado como derecho sólido; asimismo, no se valoró y menos razonó el derecho de propiedad de la constructora ni las diligencias que constan en el expediente donde se observa que la ESM dejó caducar su derecho de oponerse con relación a la maquinaria; encontrándose igualmente vulnerado su derecho a la propiedad privada, puesto que no se les permite gozar de la posesión, habiendo tramitado y obtenido el derecho propietario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- significa que el agraviado tenga que esperar hasta el último momento para hacer peticionar la respectiva tutela, cuando fácilmente puede hacerlo en el primer momento de suscitado o producido el hecho conculcador de sus derechos, al considerar que, la protección de los derechos fundamentales no puede ser tardía ni postergada hasta el último instante
- III.2.
- Decreto de 12 del mismo mes y año
- Fragmento 20