SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2020-S3
Fecha: 29-Sep-2020
i)
Pablo Alcides Rocabado Calderón, en representación legal del Procurador General del Estado, en audiencia manifestó que: i) La Procuraduría General del Estado se encuentra presente en audiencia porque está implicada una entidad estatal por mandato de los arts. 229 y 231 de la CPE; ii) Se debe considerar el informe emitido por el Juez ahora coaccionado, en el cual se hace alusión a la inmediatez de esta acción de defensa, puesto que de las notificaciones que cursan en la acción tutelar, se advierte que la acción de amparo constitucional fue presentada el 21 de noviembre de 2019, es decir el último día, pero del formulario de notificaciones llama la atención que fue presentado en forma digital, lo cual es correcto, pero en horas de la noche, fuera de horario también; iii) Se está tomando la vía constitucional como una instancia que vaya a revisar lo que ya han dilucidado Jueces y una Sala, se está tomando la acción de amparo constitucional como una instancia de apelación o casacional supletoria, se pide que se revise lo efectuado por la instancia ordinaria, la legalidad ordinaria, así como que se realice una nueva valoración de la prueba; aspectos, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional para que se pueda realizar una nueva valoración se deben identificar parámetros muy precisos; iv) Con relación al debido proceso en sus componentes de fundamentación y congruencia, y omisión probatoria; la jurisdicción constitucional con relación a la fundamentación de las resoluciones, señaló que no implica que sea ampulosa, es esencial que se pronuncie sobre lo que se ha tramitado, lo que se ha pedido, así se encuentra un pronunciamiento firme a través del Juez de primera instancia y luego mediante la Sala, participó la parte impetrante de tutela interponiendo recursos, estableció sus alegatos presentando pruebas; por lo que, el debido proceso si fue cumplido y se pronunciaron respecto al desapoderamiento, determinándose que el mismo no podía ser viable porque existía un impedimento al ser la ESM el depositario; y, v) En esta acción tutelar, se pretende que se resuelvan temas que competen a la jurisdicción ordinaria y los actos de los jueces; asimismo, no se ha establecido una fundamentación constitucional que señale cuáles fueron los derechos y de qué forma le afectó o cómo podría haberse evitado si es que se compulsaba de otra manera, para que se pueda ingresar a la revisión de la vía ordinaria, conforme señala la jurisprudencia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- significa que el agraviado tenga que esperar hasta el último momento para hacer peticionar la respectiva tutela, cuando fácilmente puede hacerlo en el primer momento de suscitado o producido el hecho conculcador de sus derechos, al considerar que, la protección de los derechos fundamentales no puede ser tardía ni postergada hasta el último instante
- III.2.
- Decreto de 12 del mismo mes y año
- Fragmento 20