SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2020-S3
Fecha: 29-Sep-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 190/2019 de 16 de diciembre, cursante de fs. 195 vta. a 199, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante, cuestiona la decisión asumida en el Auto de Vista 253/2018, indicando que el mismo agravaría sus derechos y garantías, aludiendo además que hubiere sido notificado con dicho Auto de Vista, es así que corresponde verificar, primeramente si aquello es evidente o no; 2) De la revisión del expediente ordinario original, se tiene como primer elemento que el 11 de marzo de 2019 a horas 10:15, se presentó un memorial pidiendo pronunciamiento del Auto de Vista firmado por la parte impetrante de tutela como solicitante y abogado, lo cual es permisible, escrito que fue recibido el mismo 11 de similar mes y año, a horas 17:45, que propició la providencia de 12 de igual mes y año, disponiendo que se esté al Auto de Vista 253/2018, firmado por Janeth Quiroga Aparicio Fernández -ahora Vocal accionada- y por la Secretaria; 3) Como segundo elemento, el 13 de mayo de 2019; es decir, dos meses y dos días después, se pidió certificación del sorteo de expediente (día, mes y año), también presentado por la parte peticionante de tutela, el cual fue recibido mereciendo el decreto de 14 de mayo de idéntico año, estableciendo que por secretaría se extienda la certificación como se pide, firmada por la referida Vocal accionada, mas no existe firma de la Secretaria, providenciado el 14 de mayo, que se "este" al Auto de Vista “253” y firmado por la prenombrada Vocal, “…sin que exista un ante mí” (sic); en ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede obviar situaciones que se han advertido, ya sea por fundamentación expresa por las partes o las que de oficio pueda constatarse; 4) En el ejercicio de dicha facultad, se evidencia que a fs. 839 del “expediente original”, cursa el memorial original de 11 de marzo del 2019, presentado a horas 10:15, mientras que a fojas 843; es decir, cinco fojas después consta el mismo escrito de 11 de igual mes y año, presentado a la misma hora pero la copia la que debe recibir el interesado, “…el impetrante, el apelante en el caso de la apelación incidental el hoy accionante…” (sic), lo que llama la atención a este Tribunal, por cuanto esta copia siendo la original cursa en el expediente ordinario civil de ejecución del Laudo Arbitral, cual si hubiera sido presentada dos meses y dos días después, a ello debe sumarse que la notificación de “fojas 845” firmada por Tito Felicindo Párraga Velásquez, no lleva firma de funcionario judicial habilitado, mientras que las tres notificaciones siguientes, cursantes a “fojas 846” y realizada el “22 de mayo”, sí llevan la firma de funcionario habilitado inclusive la de testigo idóneo, la de testigo puede obviarse por cuanto es la parte accionante quien ha recepcionado la notificación quien la firma al menos, mas no la del funcionario formalmente habilitado; la legitimidad de un acto procesal, se reviste como tal cuando es emitido por autoridad competente o bajo los parámetros formales que así la ley establece y este tribunal se encuentra en la obligación de efectuar la interpretación teleológica, axiológica conforme lo dispone la SC “1846/2004”, dentro de las formas aceptadas de interpretación de la ley, está la interpretación teleológica, axiológica, histórica, gramatical, etc., pero la interpretación como tal debe ser integral a efecto de poder ejercer el control tutelar en caso que se encuentre habilitado la parte impetrante de tutela y es de manera integral que se verifica que habiendo existido un memorial original de 11 de marzo de 2019 la copia que únicamente tiene posesión legitima la parte interesada que es presentada dos meses y dos días después, y que cursa en el “expediente original”, más la ausencia de firma de funcionarios habilitados para la notificación cursante a “fojas 845” a la parte peticionante de tutela induce a que esta autoridad no pueda asignar el valor probatorio de legitimidad, el valor indiciario de legitimidad o de presunción de legitimidad de un acto procesal, habida cuenta que no reviste la firma del funcionario y no puede obviar la existencia de un memorial presentado dos meses y dos días antes, recibido en un primer momento su copia original en la fecha de presentación por plataforma, y dos meses y dos días después el mismo memorial en copia presentado formalmente ante “secretaría de sala”, situación que este tribunal no puede obviar ni tampoco puede dejar pasar; y, 5) En ese contexto, no se puede asignar el valor de legítima a la notificación de “fojas 845”, si debe hacerlo conforme a la fecha de emisión del Auto de Vista o inclusive a la fecha de presentación del memorial del 11 de marzo del 2019, recibido en esa misma fecha y providenciado el 12 de marzo del 2019, con firma de la Vocal accionada más su Secretaria, pero de ninguna manera del memorial del 11 de marzo de 2019, recibido el 13 de mayo y la notificación de la que se extraña la firma del funcionario habilitado, y en ese contexto verificando como computo del plazo de inmediatez establecido en el art. 55.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se evidencia que la presentación de la acción de amparo constitucional, que además ha sido presentada el último día del sexto mes en el sistema judicial, que es permitido, se encuentra fuera del plazo de los seis meses.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- significa que el agraviado tenga que esperar hasta el último momento para hacer peticionar la respectiva tutela, cuando fácilmente puede hacerlo en el primer momento de suscitado o producido el hecho conculcador de sus derechos, al considerar que, la protección de los derechos fundamentales no puede ser tardía ni postergada hasta el último instante
- III.2.
- Decreto de 12 del mismo mes y año
- Fragmento 20