SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2020-S3
Fecha: 29-Sep-2020
1)
Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante a fs. 127 y vta., manifestó que: 1) El caso deviene de un proceso de ejecución forzosa de un Laudo Arbitral seguido por el accionante contra la Empresa Jindal Steel Bolivia S.A., en el cual se sometieron a remate bienes de esa sociedad y como consecuencia de la oposición al desapoderamiento formulado por la ESM, se tiene pronunciado el Auto 73, decisión que fue confirmado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 253/2018; 2) Mediante dichas Resoluciones, se declaró probado el incidente de oposición formulado por la ESM y por lo mismo se ordenó que en tanto no sea revertida la condición de depositario que tiene el opositor, por la autoridad que dispuso el depósito, los actos de desapoderamiento se dejaban en suspenso; 3) La acción de amparo constitucional no cumple con el principio de inmediatez, al haber sido formulada fuera del plazo de los seis meses, puesto que se alega que el Auto de Vista 253/2018, habría sido notificada recién el 21 de mayo de 2019, casi un año después de su pronunciado y que además el “cúmplase” dictado recién se habría notificado el 11 de julio de igual año; sin embargo, después de la fecha del Auto de Vista; es decir, el 31 de octubre de 2018, la parte impetrante de tutela presentó en la referida Sala Civil, una serie de memoriales que merecieron sus correspondientes proveídos, así entre otros, el memorial presentado el 11 de marzo de 2019, con su decreto de 12 del mismo mes y año, donde se dice “…este al Auto de Vista…” (sic); 4) Posteriormente, aparece a “fs. 845” un formulario de notificación con el cual supuestamente fue notificado el representante legal de la Empresa accionante el 21 de mayo de 2019, casi un año después de la fecha del Auto de Vista y posterior a la presentación de memoriales del propio impetrante de tutela; 5) Queda claro y evidente que conforme a los hechos y antecedentes, ya se tuvo conocimiento de la resolución precisamente porque se dio curso a un pedido de fotocopias; y, 6) La diligencia de “fs. 845” no tiene ningún valor al no llevar la firma del funcionario competente para realizar las diligencias de notificación menos de Secretaria de Cámara, “…presumiéndose que la diligencia fue labrada por el propio representante del accionante…” (sic) al no tener firma de ningún funcionario de la indicada Sala Civil.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- significa que el agraviado tenga que esperar hasta el último momento para hacer peticionar la respectiva tutela, cuando fácilmente puede hacerlo en el primer momento de suscitado o producido el hecho conculcador de sus derechos, al considerar que, la protección de los derechos fundamentales no puede ser tardía ni postergada hasta el último instante
- III.2.
- Decreto de 12 del mismo mes y año
- Fragmento 20