SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2021-S3
Fecha: 20-Ene-2021
denegó
Posteriormente, el Juez Público Mixto Civil y Comercial y Familia Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 005/2019 de 10 de enero, cursante de fs. 134 a 138, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) En la denuncia efectuada se deben considerar tres aspectos, el primero los hechos de violencia -presuntamente- ejercidos contra la hoy peticionante de tutela por la Autoridad Indígena Originaria Campesina de la Subcentral Jaruma y de la Central Sica Sica, quienes invocando un acuerdo de alternancia al cargo de Concejal de Sica Sica, mediante amenazas y acciones de hecho le impusieron una renuncia a su cargo; sin embargo, debe tenerse en cuenta que dicha renuncia no fue promovida legalmente, al no reunir los requisitos señalados en el art. 10.I de la Ley 482; por ello no tiene mayor relevancia en la declaración de ausencia temporal de la ahora accionante ni en su consecuencia; por lo que, su análisis en la acción de defensa pasa como referencia de antecedentes; ii) En cuanto al segundo punto, que la Comisión de Ética del Concejo Municipal de Sica Sica, está procesando una denuncia contra la prenombrada por incumplimiento de deberes, producto del cual el 10 de julio de 2018 se dictó Auto de Admisión, observándose una serie de irregularidades, como la no correspondencia de fechas entre dicha admisión y su notificación; la impetrante de tutela puede hacer uso de todos los medios de defensa que establece la ley, destacándose que se apersonó voluntariamente a esa instancia; iii) El tercer punto, está referido a la Resolución -Municipal- 032/2018 emitida por el Concejo Municipal de Sica Sica, que declara la ausencia temporal como Concejal de la ahora peticionante de tutela, dicha Resolución fue impugnada mediante carta de 13 de agosto de igual año, al Presidente del referido ente deliberante -hoy accionado-, siendo respondida por Resolución 58/2018 -de 10 de septiembre, pero que no le fue notificada a la nombrada hasta este momento -entiéndase de emisión de la Resolución de esta acción de defensa-; siendo evidente que la prenombrada pudo hacer uso de los medios que le otorga la ley no encontrándose infracción alguna, concluyéndose que existe un medio legal activado y en el cual obtuvo la respuesta del ente municipal, debiéndose continuar en esa instancia los trámites procesales administrativos, conforme a normas internas, existiendo plazos que deben ser cumplidos; iv) No le corresponde a la jurisdicción constitucional determinar suspensiones o reincorporaciones de los miembros del Concejo Municipal; por cuanto, tales facultades son privativas de dichos entes municipales; v) No se valoraron las pruebas sobre la renuncia de la hoy accionante a su cargo de Concejala, por no tener relación alguna con la suspensión temporal dispuesta; vi) En cuanto a la -presunta- violencia política, se debe tener en cuenta que la misma se encuentra “tutelada” a partir de la denuncia promovida ante el Ministerio Público; vii) Respecto a la denuncia administrativa, se debe estar a lo establecido en el “…Art. 53 Núm. 2 de la Constitución Política del Estado…” (sic), ya que esta acción de defensa no procede contra Resoluciones que podrían ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno; y, viii) Sobre la Resolución -Autónoma Municipal- 058/2018 de 10 de septiembre, presentada en audiencia y que no fue notificada a la hoy impetrante de tutela, corresponde recomendar al Órgano Legislativo Municipal se cumplan con las notificaciones en forma oportuna y pertinente, para que la nombrada pueda conocer las determinaciones que le afectan y ejercer su derecho a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 26
- III.1. El enfoque interseccional respecto a los derechos de las mujeres y adultas mayores
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- Sin embargo, dicha línea jurisprudencia no puede ser aplicada en el marco de la democracia comunitaria
- las autoridades originarias y autoridades políticas representativas son previamente elegidas de acuerdo a las costumbres y sabidurías milenarias (muyu) en base a acuerdos y consensos, los mismos que tienen prestigio y sólida legitimidad, pero a la vez son controladas por la base social que son sus comunidades.
- De ahí que esta Sala considere que los acuerdos y consensos alcanzados como ejercicio de la democracia comunitaria deben ser respetados
- Fragmento 33
- no violencia
- la mujer indígena originaria campesina
- III.4. Derechos de las mujeres desde una visión de complementariedad y descolonización
- III.5. Derecho a la reparación
- Resolutivo exigieron que cumpla con el compromiso suscrito por ésta el 13 de marzo 2015
- mujer indígena originaria campesina
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER
- 2º