SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2021-S3
Fecha: 20-Ene-2021
Fragmento 26
La Constitución Política del Estado, en su Capítulo Segundo estableció los Derechos Fundamentales, señalando en el art. 15.II que “Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”; en ese sentido el enfoque interseccional está comprendido como el análisis jurídico de las denominadas categorías de vulnerabilidad que son empleadas como mecanismos para posibilitar la identificación de ciertas situaciones que denotan que la condición intrínseca de ser mujer no sólo es objeto de lesiones específicamente por esa condición, sino que también van acompañadas circunstancias en las que además de tener esa categoría, igualmente puede resultar que se trate de una adulta mayor, o que también se encuentre en el ejercicio de su derecho político o que se trate de una persona con discapacidad o que tenga la condición de indígena; en ese contexto tanto nuestra Norma Fundamental como los instrumentos internacionales, protegen a la mujer, recibiendo una protección reforzada la adulta mayor al señalar en el art. 67.I que: “Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”; asimismo, el art. 68.II de la citada norma constitucional refiere la prohibición y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores; en ese orden, cabe resaltar que la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 5 estableció que: “Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 26
- III.1. El enfoque interseccional respecto a los derechos de las mujeres y adultas mayores
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- Sin embargo, dicha línea jurisprudencia no puede ser aplicada en el marco de la democracia comunitaria
- las autoridades originarias y autoridades políticas representativas son previamente elegidas de acuerdo a las costumbres y sabidurías milenarias (muyu) en base a acuerdos y consensos, los mismos que tienen prestigio y sólida legitimidad, pero a la vez son controladas por la base social que son sus comunidades.
- De ahí que esta Sala considere que los acuerdos y consensos alcanzados como ejercicio de la democracia comunitaria deben ser respetados
- Fragmento 33
- no violencia
- la mujer indígena originaria campesina
- III.4. Derechos de las mujeres desde una visión de complementariedad y descolonización
- III.5. Derecho a la reparación
- Resolutivo exigieron que cumpla con el compromiso suscrito por ésta el 13 de marzo 2015
- mujer indígena originaria campesina
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER
- 2º