SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2021-S3
Fecha: 20-Ene-2021
la mujer indígena originaria campesina
Ahora bien, conforme el referido marco normativo descrito precedentemente, resulta indiscutible sostener que la protección a la mujer en diferentes ámbitos se encuentra protegida tanto por nuestra Norma Fundamental como por diversos instrumentos internacionales, no pudiendo de manera alguna estar exenta de esa protección la mujer indígena originaria campesina, puesto que si bien la misma Constitución Política del Estado, reconoce en el art. 190.I que: “Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios”; otorgándoles autonomía en el ejercicio de sus derechos en base a sus normas y procedimientos propios; sin embargo, éstos deben encontrarse en armonía con los postulados que emergen de la Norma Suprema dentro de nuestro Estado Unitario Social de Derecho, así en el parágrafo segundo del ya señalado artículo, se reconoce que “La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución”; entre los cuales se encuentra el derecho que tiene la mujer a no sufrir violencia física, sexual o psicológica tanto en la familia como en la sociedad, de acuerdo al ya señalado art. 15.II de la CPE; de ahí que si bien la misma Norma Fundamental reconoce la autonomía de los pueblos indígena originario campesinos en la manera en la que dirigen su convivencia interna, en ese ejercicio no pueden desconocerse los criterios marco y principios de respeto a derechos y garantías constitucionales; por lo que, en todas las prácticas en las que se desenvuelva un pueblo indígena originario campesino debe primar la prevalencia del respeto de los derechos fundamentales de los individuos que componen ese colectivo, entre los cuales se encuentran los derechos de la mujer en todo sus ámbitos; en base a ello, sus prácticas de conformación de autoridades y el cumplimiento de las decisiones políticas se deben enmarcar dentro de los postulados de protección a derechos, y esencialmente, cuando se traten de derechos que protegen a grupos vulnerables; entre los cuales, se encuentran los derechos de protección a la mujer, al adulto mayor, indígena y la niñez.
En ese contexto, es necesario señalar que resulta imperativo que cualquier autoridad, tanto en el marco de la justicia ordinaria como en la Indígena Originaria Campesina, deba actuar con un enfoque interseccional de protección de derechos con perspectiva de género; toda vez que, ésta no sólo irradia al ámbito a procesos judiciales, sino también a temas administrativos con el fin de superar la desigualdad de género; dicho enfoque busca concretizar la igualdad en todas las políticas y ámbitos, así como las medidas de acción positiva encaminadas a la protección de las mujeres, concentrando la perspectiva de género en todas las áreas en las que se desenvuelvan para desterrar la discriminación, puesto que ya se entiende que por su sola condición de mujer, ya se encuentra en una condición de desigualdad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 26
- III.1. El enfoque interseccional respecto a los derechos de las mujeres y adultas mayores
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- Sin embargo, dicha línea jurisprudencia no puede ser aplicada en el marco de la democracia comunitaria
- las autoridades originarias y autoridades políticas representativas son previamente elegidas de acuerdo a las costumbres y sabidurías milenarias (muyu) en base a acuerdos y consensos, los mismos que tienen prestigio y sólida legitimidad, pero a la vez son controladas por la base social que son sus comunidades.
- De ahí que esta Sala considere que los acuerdos y consensos alcanzados como ejercicio de la democracia comunitaria deben ser respetados
- Fragmento 33
- no violencia
- la mujer indígena originaria campesina
- III.4. Derechos de las mujeres desde una visión de complementariedad y descolonización
- III.5. Derecho a la reparación
- Resolutivo exigieron que cumpla con el compromiso suscrito por ésta el 13 de marzo 2015
- mujer indígena originaria campesina
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER
- 2º