SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2021-S3

Fecha: 20-Ene-2021

mujer indígena originaria campesina

En coherencia con lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la manera en la que se procedió para que  renuncie al cargo a efecto de hacer cumplir con ese compromiso, recayó en maltrato y discriminación ante su condición de mujer que ocupa un cargo político, persona adulta mayor e indígena; toda vez que, los actos propiciados revistieron violencia y discriminación, desconociendo postulados constitucionales de protección reforzada a ese grupo vulnerable; es decir, si bien no se desconoce la existencia de un compromiso avalado por Damiana Catari de Rojas; empero para hacer cumplir el mismo se ejercieron actos que denigraron su dignidad como persona y mellaron su condición de mujer que ocupa un cargo político mediante amenazas, tratos humillantes y otros comportamientos denigrantes, al haberse utilizado medios extremos de violencia física, moral y psicológica para conseguir su renuncia; en ese sentido no resulta viable que bajo el ejercicio de los derechos de los pueblos indígenas originarios campesinos en base de sus normas y procedimientos propios, se desconozcan derechos y garantías protegidos por la Norma Fundamental, debiendo existir en todo ámbito el respeto a los mismos para lograr una pacífica convivencia dentro de una comunidad, cuando en todo ámbito, en el cual se incluye el Indígena Originario Campesino, debe primar un enfoque interseccional de protección de derechos con perspectiva de género -confluencia en forma transversal de múltiples factores de vulnerabilidad y riesgo de discriminación asociados precisamente a las condiciones particulares que en este caso se presentan en la ahora accionante y víctima de violencia-; así, si bien se pretendió el cumplimiento del periodo de su gestión de dos años y medio como Concejala, las autoridades encargadas de hacer cumplir los convenios y resoluciones relacionadas al muyu, efectivizaron el cumplimiento de dichos acuerdos aplicando medidas extremas ignorando su condición de mujer y además adulta mayor, desconociendo que la protección a la mujer en diferentes ámbitos se encuentra protegida tanto por nuestra Norma Fundamental como por diversos instrumentos internacionales, no pudiendo de manera alguna estar exenta de esa protección la mujer indígena originaria campesina, puesto que si bien el art. 190.I de la CPE, reconoce que las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, otorgándoles autonomía en el ejercicio de sus derechos en base a sus normas y procedimientos propios; sin embargo, éstos deben encontrarse en armonía con los postulados que emergen de la Norma Suprema dentro de nuestro Estado Unitario Social de Derecho, así en el parágrafo segundo del ya señalado artículo, se reconoce que “La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución”; entre los cuales se encuentra el derecho que tiene la mujer a no sufrir violencia física, sexual o psicológica tanto en la familia como en la sociedad, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 15.II de la Norma Suprema.

Es así que, conforme lo referido precedentemente y la jurisprudencia constitucional desarrollada sobre la temática, no puede discutirse la validez de este tipo de acuerdos que son válidos siempre y cuando respeten los derechos fundamentales y humanos, por lo mismo estos acuerdos deben ser una genuina manifestación de sus normas y procedimientos propios y no una forma para desconocer los derechos de las mujeres, pues sobre la base del principio de complementariedad no es concebible el patriarcado y la desigualdad entre el hombre y la mujer. En este marco, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en sus arts. 9 y 15.II y III, establecen los fines y funciones del Estado, entre los cuales está la constitución de una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización entre otros, y que todas las personas, en particular las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica tanto en la familia como en la sociedad, debiendo el Estado adoptar las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar la muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado; mandatos que sin duda proscriben las acciones desplegadas contra la accionante para obtener su renuncia escrita, sometiéndola a violencia, agresiones e intimidación,  constituyendo actos discriminatorios.

Estas prácticas de violencia contra las mujeres desplegadas han sido admitidas y legalizadas por el propio Concejo Municipal de Sica Sica demostrando que el poder masculino se preserva por medio de presiones hacia las mujeres para que se amolden a sus normas de comportamiento, porque ante tales circunstancias no realizó actos positivos en aras de que las partes en conflicto solucionen las diferencias de manera pacífica, conforme las normas y procedimientos propios y en pleno respeto de los derechos y garantías; por el contrario esa instancia desconociendo las circunstancias de violencia asumió acciones en favor del concejal suplente, generando incluso Resoluciones Municipales, la primera 032/2018 que declara la ausencia temporal de la accionante y aprueba la incorporación de su suplente con base en fundamentos subjetivos que no fueron demostrados, y la segunda 058/2018 de 10 de septiembre, que rechazó la solicitud de abrogación hasta que se resuelva en la vía ordinaria el delito de acoso y violencia política interpuesta, ratificando la Resolución Municipal 032/2018, siendo por lo tanto dichas Resoluciones arbitrarias. Es más la Comisión de Ética, le inició un supuesto proceso por incumplimiento de deberes, habiéndose emitido el Auto de Admisión de 10 de julio de 2018, y otros actuados procesales con los que no se notificó legalmente a la accionante, desconociendo su derecho a la defensa, acción realizada al margen del procedimiento legal y el debido proceso, pudiendo ser entendida como otro medio para doblegar a la ahora accionante, cuando el Estado está obligado a adoptar las medidas necesarias para reconocer y garantizar la igualdad efectiva de todas las personas ante la ley, evitando los actos de discriminación, de lo contrario se generarían condiciones de grave riesgo, que legitimarían y consolidarían distintas formas de discriminación violatorias de derechos humanos.

Por consiguiente, al haberse constatado la vulneración de los derechos de la ahora peticionante de tutela a una vejez digna sin sufrir maltrato o discriminación en su condición de mujer, a sus “derechos políticos”, corresponde conceder la tutela únicamente a efecto de procederse al resarcimiento de los daños ocasionados ante la violencia ejercida en su contra; asimismo, en cuanto a la petición de pago de haberes por once meses y  al derecho de doble aguinaldo; es decir, de mayo a noviembre, periodo en el que fue privada a ejercer el cargo para el que fue elegida; al respecto si bien no se está disponiendo la reincorporación de la accionante al cargo del cual fue alejada debido a que existen acuerdos internos en la jurisdicción indígena originaria campesina y los derechos políticos en su dimensión colectivos se encuentra vinculado con el vivir bien de la comunidad, en el marco del derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna -art. 113.I de la CPE, se dispone la calificación de daños y perjuicios contra Freddy Castillo Balboa, Eugenia Mamani Laura y Silverio Bautista Mamani, Presidente y Concejales, respectivamente del GAM de Sica Sica del departamento de La Paz; así como, el pago de sueldos de los que se hubiera privado a la accionante, como consecuencia de las medidas de hecho asumidas, averiguables en ejecución de sentencia, ante el Juez de garantías, en el marco de lo dispuesto por el art. 39 del CPCo, de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en base a lo señalado corresponde conceder la tutela sobre esa pretensión.

Finalmente, en lo concerniente a los principios de seguridad jurídica, de “NULLA POENA SINE CULPA”; de transparencia, buena fe, publicidad y honestidad que rigen la administración pública; y, a los valores morales ama qhilla y ama llulla; así como al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, no corresponde emitir pronunciamiento alguno al no haberse establecido la forma en que los mismos habrían sido lesionados.