SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2021-S3
Fecha: 20-Ene-2021
i)
Freddy Castillo Balboa, Eugenia Mamani Laura y Silverio Bautista Mamani, Presidente y Concejales, respectivamente, del GAM de Sica Sica del departamento de La Paz, en audiencia a través de sus abogados presentaron informe, señalando que: i) Dentro de las facultades establecidas en la Ley 482, en la que se encuentra designar por mayoría absoluta del total de sus miembros al Concejal titular para que ejerza la suplencia temporal en caso de ausencia o impedimento, en Sesión Ordinaria 016/2018 de 28 de mayo, ante la ausencia de la ahora impetrante de tutela a diferentes sesiones como la 06/2018 de 19 de marzo, 09/2018 de 9 de abril, 10/2018 de 16 de abril y 13/2018 de 30 de abril, incumpliendo sus funciones y sin justificar su ausencia, conforme a los arts. 11 y 13 del citado cuerpo legal, se consideró su ausencia y se determinó declarar la ausencia temporal de la prenombrada, y no así la suspensión, al ser dos aspectos diferentes; ii) La Sesión Ordinaria 016/2018 no fue declarada en reserva por el contrario fue de carácter público; por lo que, la Resolución -Municipal- 032/2018 es legal; iii) Si la peticionante de tutela se sentía afectada por dicha Resolución pudo haber acudido a una instancia administrativa, teniendo los correspondientes recursos, como el de reconsideración, conforme establecieron las SSCC 1771/2004 de 11 de noviembre y 0512/2010-R de 5 de julio y la SCP “036/2015”, el cual previamente debió ser agotado; razón por la cual, en el caso no se cumplió con la subsidiariedad; iv) La prenombrada empieza su exposición con la solicitud de cesión de cargo de 10 de enero de 2018 y que el 21 de marzo de igual año, hubiese existido violencia para la presentación de la renuncia, que se constituye en el acto lesivo y restricción de derechos, para lo cual se debe hacer el cómputo de los seis meses, pudiéndose advertir que esta acción de defensa fue presentada de forma extemporánea; v) Cabe aclarar que la hoy accionante era Presidenta del Comité de Ética en las gestiones 2017 y 2018; por ello, no podía establecerse un proceso contra ella misma; vi) Se le inició un proceso ante la Comisión de Ética por incumplimiento de deberes, la cual “...no tiene nada que ver con la renuncia que supuestamente ha presentado y ha sido considerada dentro del concejo municipal...” (sic); dicho proceso a la fecha -entiéndase de la audiencia de esta acción de defensa- fue concluido, pero no fue ejecutado, sólo tiene la representación de la parte resolutiva y falta la notificación; por tal motivo, existe subsidiariedad; vii) Tampoco es evidente que no haya cumplido con el debido proceso, en el desarrollo del proceso de incumplimiento de deberes, por cuanto la impetrante de tutela respondió en tiempo hábil y oportuno y efectuó declaraciones, además que se le notificó debidamente; viii) No existe suspensión que hubiese sido dispuesta por el Concejo Municipal -del GAM de Sica Sica-, existiendo únicamente una Resolución de ausencia temporal; ix) En cuanto a la presunta violencia política, existe una autoridad judicial competente que conoce el hecho denunciado con anterioridad a la interposición de esta acción de defensa, así como un director funcional de la investigación, quienes resguardan los derechos supuestamente restringidos de la hoy peticionante de tutela, existiendo una imputación formal sobre la renuncia de 21 de marzo de 2018, que se encuentra para notificación de Viterman Noe Cuba Loayza -hoy tercero interesado-; por lo cual, prevalece el principio de subsidiariedad; x) La Resolución Municipal -hoy cuestionada- se encuentra dentro del marco de los principios de legalidad y presunción de legitimidad que rigen la administración pública; por lo que, pretender que a través de esta acción de defensa se deje sin efecto dicha Resolución, se estaría vulnerando la autonomía del GAM de Sica Sica; y, xi) No quedó claro si el reclamo es por la renuncia, cese de funciones o ausencia temporal, “...sigue siendo concejal titular en tanto la ausencia temporal siga vigente y en cuanto la concejal pueda justificar su inasistencia esta resolución será reconsiderada en el Concejo y podrá regresar a su cargo...” (sic); razones por las que solicitan “rechazo” -denegar- la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 26
- III.1. El enfoque interseccional respecto a los derechos de las mujeres y adultas mayores
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- Sin embargo, dicha línea jurisprudencia no puede ser aplicada en el marco de la democracia comunitaria
- las autoridades originarias y autoridades políticas representativas son previamente elegidas de acuerdo a las costumbres y sabidurías milenarias (muyu) en base a acuerdos y consensos, los mismos que tienen prestigio y sólida legitimidad, pero a la vez son controladas por la base social que son sus comunidades.
- De ahí que esta Sala considere que los acuerdos y consensos alcanzados como ejercicio de la democracia comunitaria deben ser respetados
- Fragmento 33
- no violencia
- la mujer indígena originaria campesina
- III.4. Derechos de las mujeres desde una visión de complementariedad y descolonización
- III.5. Derecho a la reparación
- Resolutivo exigieron que cumpla con el compromiso suscrito por ésta el 13 de marzo 2015
- mujer indígena originaria campesina
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER
- 2º