SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2021-S3

Fecha: 20-Ene-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En las elecciones sub nacionales efectuadas el 29 de marzo de 2015, fue elegida Concejal Titular del GAM de Sica Sica del departamento de La Paz; sin embargo, el 10 de enero de 2018, se envió una nota a la Subcentral del Distrito de Sica Sica a cargo de Jacinto Tapia, firmada por las autoridades del Distrito III Jaruma y Viterman Noe Cuba Loayza -hoy tercero interesado- solicitándose el cumplimiento de un supuesto compromiso asumido el 13 de marzo de 2015, durante la campaña municipal.

En tal sentido, el 26 de enero de 2018, mediante Voto Resolutivo las autoridades del Distrito III Jaruma se declararon en emergencia, exigiéndole cumplir con el referido compromiso, organizando el 13 de mayo de igual año, un Ampliado Ordinario del Sector de la Central Agraria de Sica Sica, en el cual se la desconoció como Concejala Titular, y se exigió la suspensión de su salario a partir del 11 de abril del mencionado año; así como el cierre de las oficinas del Concejo Municipal hasta obtener su renuncia, anunciando el bloqueo de caminos en caso de incumplimiento a tales determinaciones; desencadenando en la organización de un cabildo que fue realizado el 21 de marzo de 2018 al interior de -las dependencias- del GAM de Sica Sica, en el cual en un ambiente de violencia, amenazas de chicotazos, atropellos, tratos humillantes y encierro en su contra y de la Presidenta de la Asociación de Concejales de La Paz, sin permitírsele hablar y cerca de la media noche, se la obligó a renunciar a su cargo, mediante una nota elaborada a “puño y letra”, en la que se aclaró que tal determinación la asumía para evitar más agresiones y conflictos; siendo este acto contrario al art. 24 de la Ley Contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres -Ley 243 de 28 de mayo de 2012-, que dispone que la renuncia al cargo deberá presentarse de forma directa al Tribunal Departamental Electoral -Órgano Electoral Plurinacional-; por lo que, el 22 de marzo de 2018, envió de manera directa al referido Tribunal una nota haciendo conocer las agresiones que habría sufrido para renunciar a su cargo, siendo secundada por otra enviada por la antes referida Presidenta de la Asociación de Concejales del citado departamento.

Posteriormente, Freddy Castillo Balboa, Presidente del Concejo del GAM de Sica Sica -hoy accionado-, arrogándose la voluntad del pueblo y desconociendo que la Ley establece las causales por las que un concejal puede ser suspendido, por acta de 14 de mayo de 2018, se comprometió a gestionar el reconocimiento y posesión como Concejal titular a su suplente.

Continúa señalando que, el 28 de mayo de 2018, el Concejo del citado municipio, reunido en sesión ordinaria emitió la Resolución Municipal 032/2018 (que es la primera determinación que genera la vulneración de sus derechos) por la cual se convalidaron los actos indebidos y arbitrarios al declarar su ausencia temporal en virtud a la omisión de obligaciones y funciones que tenía como Concejal, quedando suspendida, sin trabajo y sin la posibilidad de sustentar sus necesidades y la de su familia, cerrándose su oficina sin justificativo ni fundamento legal, dado que no se le instauró proceso alguno en la Comisión de Ética para que pudiera ejercer su defensa; además que tampoco se la notificó con dicha Resolución, sino hasta el 6 de junio de igual año, ya que se anexó la misma a la solicitud de devolución de activos fijos que le entregó el Director de Ingresos y Bienes Municipales.

Así, la indicada Resolución fue impugnada por su persona, solicitando la restitución a su cargo y que se deje sin efecto la misma; sin embargo, no fue recibida en dependencias municipales, razón por la que el 23 de agosto de 2018, se constituyó ante la Notaría de Fe Pública de Patacamaya, para efectuar la entrega mediante carta notariada, quien ante la negativa de su recepción labró un acta de representación; no obstante ello, durante una reunión sostenida con el Presidente del Concejo Municipal -hoy accionado- pudo entregarle dicha carta suscribiendo su recepción, sin que hasta la fecha -entiéndase de la presentación de esta acción de defensa- haya obtenido una respuesta.

Aclara que de forma posterior a la emisión de la Resolución Municipal 032/2018, el 6 de julio de ese año los ciudadanos Germán Loayza Nina, Alfredo Apaza Trujillo y Juan Atahuachi Aro, presentaron ante la Comisión de Ética del GAM de Sica Sica, una denuncia en su contra por ‘“…Incumplimiento a los deberes y obligaciones que están establecidos en los reglamentos internos del Concejo Municipal y la normativa interna…’” (sic); por lo que, el 10 de julio del mismo año, esa Comisión dictó Auto Admisorio, que pese a tener conocimiento de su domicilio le fue notificado por “CEDULÓN” el “7 de julio” (segunda determinación que vulnera sus derechos), antes de la presentación de la denuncia, advirtiéndose la mala fe en el accionar de los funcionarios públicos; así, en esa notificación se le otorgó el plazo de cinco días para responder a la señalada denuncia y posteriormente se efectuó otra notificación “por cedulón” con la apertura del término probatorio, fijándose audiencia para el 25 de igual mes y año, siendo actuados que le fueron notificados en dependencias municipales a las cuales se le prohibió el ingreso, llevándose a cabo un proceso en su contra sin la posibilidad de desvirtuar los hechos denunciados. 

Finalmente, citando la SC 1212/2010-R de 6 de septiembre; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2055/2012, 1034/2013 y 1851/2014, señala también que, conforme establece el art. 286 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, art. 197 de la Ley de Régimen Electoral -Ley 026 de 30 de junio de 2010-, la renuncia es una causal para la pérdida de mandato de las autoridades electas por voto popular, en tal sentido, para que la misma sea constitucional y legalmente válida, debe cumplir con los requisitos implícitos que impone la norma Suprema y las leyes de desarrollo, ello, no sólo para proteger los derechos subjetivos de la autoridad electa a permanecer en el ejercicio del poder político previsto en el art. 26 de la citada norma constitucional hasta que no se activen los mecanismos institucionales para el cese de sus funciones, sino también en resguardo de la voluntad del titular de la soberanía popular (arts. 7 de la CPE), de lo cual la renuncia de las autoridades electas debe ser un acto espontáneo de la voluntad, libre de toda coacción, violencia, entre otros, provenientes de terceros, lo contrario conlleva su ineficacia jurídica; además que debe cumplir con condiciones de validez formal como la presentación de una nota expresa de renuncia ante el Concejo Municipal, entregada de manera personal y con la identificación del renunciante mediante su cédula de identidad, tal como estableció la SC 876/2004-R de 8 de junio, entre otras; siendo un aspecto también contemplado en los arts. 12.b) y 10.I de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, debiéndose notar al respecto que esta temática también fue considerada en el art. 24 de la precitada Ley 243; mencionando finalmente a la SCP 0761/2015-S1 de 28 de julio, en cuanto la normativa aplicable para la convocatoria a sesiones extraordinarias y designación de autoridades interinas en los Gobiernos Autónomos Municipales; y a la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, que refirió a la convivencia social de los ciudadanos, así como el rol de la justicia constitucional frente a las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en el modelo de Estado Constitucional de Derecho.