SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2021-S3
Fecha: 20-Ene-2021
Fragmento 29
Así, desde la lógica de la democracia representativa, basada en el sufragio, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha construido una sólida línea jurisprudencial vinculada a la renuncia de los servidores públicos electos; bajo el entendido que la renuncia, por su naturaleza, es un acto unilateral, porque supone la decisión libre, sin presiones, de no continuar en el ejercicio de una actividad o de una función pública que se ejerce, lo que significa que sólo depende de la voluntad del actor o titular de un derecho y no necesita de la voluntad ni la presión de terceros. Precisamente por ello debe ser presentada de manera personal, debiendo adjuntarse la documentación legal que acredite la identidad, a fin de garantizar la seguridad jurídica en el ámbito político y evitar posibles actos fraudulentos, como ser la presentación falsa a nombre de un alcalde o concejal electo para cesarlo del cargo. Entendimiento que fue desarrollado en la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0748/2010-R de 2 de agosto, que a su vez se basó en la SC 0748/2003-R de 4 de junio: `...para que una renuncia pueda tener validez jurídica, se requiere que la misma sea presentada por el renunciante; pues, es una exigencia elemental de tráfico jurídico, que quien tenga que presentar una demanda, recurso o recibir una correspondencia, abordar un avión u otro medio de transporte, debe de identificarse previamente. Si se le diera validez jurídica a una renuncia, sin que el titular del cargo la presente personalmente, repercutiría negativamente en el sentimiento de seguridad jurídica ciudadana; por cuanto se prestaría a que terceros interesados puedan fraguar una renuncia, o que quien, cursando la misma, pueda negarla. Actos tan trascendentales como la entrega de una renuncia, para tener validez deben ser realizados por el titular del cargo, personalmente, identificándose con la cédula de identidad, que es el documento insoslayable en todos los actos jurídicos´.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 26
- III.1. El enfoque interseccional respecto a los derechos de las mujeres y adultas mayores
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- Sin embargo, dicha línea jurisprudencia no puede ser aplicada en el marco de la democracia comunitaria
- las autoridades originarias y autoridades políticas representativas son previamente elegidas de acuerdo a las costumbres y sabidurías milenarias (muyu) en base a acuerdos y consensos, los mismos que tienen prestigio y sólida legitimidad, pero a la vez son controladas por la base social que son sus comunidades.
- De ahí que esta Sala considere que los acuerdos y consensos alcanzados como ejercicio de la democracia comunitaria deben ser respetados
- Fragmento 33
- no violencia
- la mujer indígena originaria campesina
- III.4. Derechos de las mujeres desde una visión de complementariedad y descolonización
- III.5. Derecho a la reparación
- Resolutivo exigieron que cumpla con el compromiso suscrito por ésta el 13 de marzo 2015
- mujer indígena originaria campesina
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER
- 2º